blogeditor · 12 de agosto de 2020
Tanto los conceptos como las definiciones jurídicas de “tutela” y el término “responsable” resultan comprendidos; sin embargo, dicha comprensión a menudo se queda en las promociones de los abogados y no para la población en general, cuya responsabilidad no es necesariamente conocer e interpretar algún precepto normativo. Pero cuando se trata de fundar la protección de un animal o, yéndonos más lejos, los preceptos del derecho animal, todavía mayor es la consideración de analizar el significado de las palabras en cada situación a priori, ya que su análisis gramatical no debe pasar desapercibido para diferenciar el sentido general de su uso.
Un ejemplo de ello es el concepto de “tutela responsable”, la cual se ha dirigido al cuidado y bienestar de los animales, plasmándose en las leyes protectoras de los estados y la Constitución de la Ciudad de México (artículo 13, inciso B), en donde se manifiesta que la tutela de los animales es de responsabilidad común y las autoridades de la Ciudad “fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable”. No obstante, si bien el verbo “tutelar” se refiere a velar por los intereses de otro, no se debe confundir con la figura jurídica de la tutela establecida en el título noveno del Código Civil Federal (CCF), cuya aplicación exclusivamente se trata para la guarda de las personas y sus bienes.
Existe la tutela testamentaria, la legítima y la dativa; por consiguiente, para hablar de una tutela que se aproxime a la civil es necesario reformar el concepto de animal instaurado en el CCF para proteger la integridad y el bienestar de los animales, ya sea de aquellos utilizados para consumo humano o de todo animal que esté expuesto a sufrir graves violaciones. Distintos países como Alemania, Suiza, Austria, Francia y Portugal han reformado sus códigos civiles y decosificado a los animales. El código civil francés, por ejemplo, manifiesta que “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”. Precedentes internacionales que sirven de ejemplo para poder reformar nuestro CCF mexicano, ya que los animales a pesar de que no son jurídicamente reconocidos como personas también se encuentran en un estado de indefensión, por no decir de interdicción, siendo merecedores de protección en el ámbito jurídico en su sentido más amplio, llegando a ser sujetos de derechos pues también son producto de patrones de opresión e invisibilización.
En México y en la mayoría de los países, lamentablemente, vistos desde el CCF son definidos como cosas: en el artículo 753 quedan segmentados a bienes muebles, “los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior”.
De esta manera, la diferencia que existe entre el concepto de tutela responsable y el establecido en el CCF recae en el concepto jurídico de persona, sin ignorar que “por persona no se entienden únicamente los entes racionales individuales, sino también asociaciones o entes colectivos”.1
Por tanto, si analizamos las capacidades o las afectaciones físicas y sensoriales de los animales nos damos cuenta de que también ellos tienen derecho a ser protegidos de todo acto cruel e inhumano, a ser representados en juicio y a recibir alimentación, descanso y un lugar donde puedan moverse con libertad; obligaciones mínimas que tenemos para con ellos si se quiere hablar de un trato digno y respetuoso.
En definitiva, como afirma Nussbaum, “la violación de una capacidad es una injusticia, sin importar si produce riqueza o algún otro tipo de bien, y la protección de cada capacidad es un bien político intrínseco”.2 Pero más allá de ello, el bienestar y la protección jurídica de los animales no sólo es un bien político intrínseco, sino una necesidad urgente que debe ser prioritaria en la agenda de nuestros representantes políticos, si se quiere hablar de un progreso en materia federal.
* Teresa Baena y Sánchez es editora jurídica, correctora en Técnica Legislativa y consultora en derecho animal. Miembro de la Asociación Mexicana de Lingüística Aplicada. Ha trabajado en la edición de obras del Instituto de Investigaciones Jurídicas y está diplomada en corrección de estilo por el Instituto de Investigaciones Filológicas y en Gestión legal de proyectos musicales por la Facultad de Música, ambos de la UNAM.
Las opiniones publicadas en este blog son responsabilidad únicamente de sus autores. No expresan una opinión de consenso de los seminarios ni tampoco una posición institucional del PUB-UNAM. Todo comentario, réplica o crítica es bienvenido.
1 Villoro Toranzo, Miguel. Introducción al estudio del derecho. México: Porrúa, 1966.
2 Nussbaum, Martha C. La ira y el perdón. Resentimiento, generosidad, justicia. México: Fondo de Cultura Económica, 2018.