blogeditor · 1 de marzo de 2012
A principios del mes de febrero, los ministros de la Corte abrieron la caja de Pandora cuando resolvieron la acción de inconstitucionalidad 155/2007, asunto en el que por primera vez se aplicó el principio pro persona, según el cual las normas de derechos humanos se interpretarán “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. El caso llegó a la Corte porque hace algún tiempo el Estado de Yucatán aprobó una ley que autorizaba a la autoridad administrativa (es decir, no a jueces) a imponer la sanción de trabajo a favor de la comunidad. Cuando se promovió dicha acción, la ley en cuestión parecía ser inconstitucional. Sin embargo, en 2008 se reformó la Constitución y el artículo 21 vigente dispone expresamente que la autoridad administrativa puede imponer esta sanción. Parecería, entonces, que no hay problema. Sólo aparentemente.
Aunque la ley yucateca no va en contra de la Constitución, sí contradice a un tratado internacional, el Convenio 29 de la OIT, que dispone que este tipo de sanciones es monopolio de los jueces. “Momento” dirá alguno, “¿ahora resulta que los tratados están por encima de la Constitución?”. No se adelanten, de eso hablaremos al final. Mientras tanto, paso a paso. La clave está en el nuevo artículo 1º y en lo de la interpretación más favorable. Así las cosas, ¿qué es más favorable para las personas? ¿Una sanción impuesta por un juez o por una autoridad administrativa? Obviamente la primera. Hasta aquí ningún reproche. ¿Quién podría manifestarse en contra de la interpretación más favorable de un derecho humano? Sería tanto como reconocer un impulso malvado o una perversión inconfesable. Por desgracia, el tema no es tan fácil. Para entenderlo cabalmente es necesario contemplar el cuadro completo, y para eso hace falta un pequeño viaje al lado oscuro de la luna.
¿Por encima o por debajo? Ninguna: en realidad se trata de “preferir”.
La segunda parte de la discusión es, desde mi punto de vista, la más interesante. ¿Recuerdan lo dicho sobre la interpretación más favorable? ¿Qué pasaría si ese argumento se usara para decidir qué entra o no a la Constitución? Supongan el siguiente escenario: el constituyente permanente (el órgano encargado de reformar la constitución, integrado por una mayoría calificada del Congreso y la mayoría de las legislaturas locales) decide reformar la Constitución para limitar un derecho fundamental. No imaginemos un caso extremo como un regreso a la esclavitud o negarle el voto a las mujeres. Quien suponga que frente a escenarios tan desoladores como estos el derecho sirve de algo, se engaña. Cuando una sociedad llega a tal grado de descomposición como para aceptar la esclavitud (en estos tiempos), es momento de llevar la pelea a otro nivel: ni los códigos, ni las leyes, y mucho menos los derechos humanos, servirán de algo. No, me refiero a una limitación que se encuentre en esa zona gris, siempre la más interesante. Algo parecido a la reforma constitucional que prohíbe a los particulares contratar espacios de radio y televisión para influir en las preferencias electorales. Lo defino como un caso gris porque a pesar de que para mí claramente no violaba la libertad de expresión, algunos pensaban lo contrario. En fin. Allá ellos. Me importa más la siguiente pregunta: bajo nuestro régimen actual, ¿podría la Corte echar abajo esa reforma constitucional por no ser la interpretación más favorable a favor de las personas? Ese fue el aspecto central en el amparo de los intelectuales pero entonces el artículo 1º era otro. Aunque ésta no fue la discusión principal del presente asunto, el tema sí se abordó y, como les decía, se dejó ver que por aquí es donde se van a dar con todo los ministros durante los próximo meses. Para un bando, los derechos de los tratados claramente están por encima de la Constitución siempre y cuando sean más favorables. Obviamente no lo dijeron así de franco pero no hay pierde. ¿De qué otra manera se puede interpretar el siguiente comentario del ministro Cossío? “Si yo observo que la autoridad administrativa puede imponer trabajo forzado u obligatorio; es decir, un trabajo en contra de la voluntad de las personas, y el artículo 21 constitucional dice que esto sí se puede hacer, es evidente que tengo que preferir lo que disponen los tratados internacionales porque éstos son más protectores de las personas… ”.
Los argumentos para sostener esta postura son: el derecho ya cambió, el formalismo se agotó desde hace un rato, los derechos humanos no sólo son límites frente a la autoridad sino frente a la mayoría, etc. En pocas palabras, se trata del rechazo de las formas y de los “argumentos legaloides y puntillosos” que, como señala Fernando Escalante, son “esos que hacen liberal a la democracia”. Sorprende, por cierto, que estas críticas se usen, en opinión del mismo autor, justamente para defender a la democracia liberal. Del otro lado, los argumentos suelen girar alrededor del 133 constitucional, según el cual “…las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella [de la Constitución] y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma…” serán Ley Suprema de toda la Unión. Lo anterior, dicen quienes sostienen esta postura, establece una mayor jerarquía de la Constitución. Además, también recurren al nuevo artículo 1º, que señala que el ejercicio de los derechos “…no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Para el ministro Pardo, esto permite restringir derechos humanos siempre y cuando se lleve a cabo en la propia Constitución.
Los derechos humanos y los límites a la mayoría
¿Quién tiene la razón? Es difícil decirlo, acaso imposible. Esto es así porque el derecho se expresa en lenguaje y éste siempre tiene alguna pizca (o mucha) de ambigüedad o vaguedad. Si nos ponemos a analizar las posturas de los ministros es forzosos admitir que existen argumentos suficientes para sostener una u otra posición. ¿Entonces? ¿Valen lo mismo una y otra? No, pero eso no significa que haya una respuesta contundente. Quien ande en busca de certezas haría mejor en ponerse a pensar en otra cosa que no sea el derecho, pues en cuestiones de interpretación jurídica siempre nos toparemos con esa pared. Por eso la pregunta fundamental es otra, una pregunta poco más política que jurídica: ¿quién debe controlar la Constitución? Ojo, no me refiero al control constitucional de las normas secundarios (como las leyes federales), eso es cosa de los jueces y, en términos de diseño institucional, la considero la mejor opción. Pero cuando hablamos de la Constitución la cosa cambia, pues no veo la ventaja de otorgarle esta atribución a 11 jueces en lugar de a 500 representantes. Habrá quienes me digan que el constituyente tampoco es la mejor opción. Pues no, pero como dice la expresión española: “es lo que hay”. Concluyo con lo siguiente: creo que hay argumentos más fuertes para sostener que la Corte no debe meterse en la constitucionalidad de las reformas constitucionales pero esto difícilmente puede poner punto final a la discusión. Lo único contundente que puedo decir es esto: si me preguntaran quién debe controlar la constitución, diría que nosotros, todos los ciudadanos. Pero para eso sería necesario reformar la Constitución y permitir una participación amplia en los procesos de reforma constitucional. Sería bueno dejarlo en claro antes de que a alguien se le ocurra acusar de inconstitucional una reforma de este tipo. No vaya a ser –Dios guarde la hora– que lo hagan en nombre de la democracia liberal o, para estar más a la moda, de la democracia sustancial, whatever that means.