blogeditor · 7 de septiembre de 2011
El derecho a la libertad de expresión, garantizada en tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución Política, no es un derecho absoluto. Eso quiere decir que sí hay límites para su ejercicio. El caso de los tuiteros de Veracruz es un uso faccioso e irresponsable de la ley. Equiparar la desinformación con actos de terrorismo o sabotaje es desproporcionado y contrario al marco jurídico vigente de derechos humanos. Queda claro que la tentación autoritaria de limitar la libertad de expresión a través de una acusación o sentencia por “terrorismo” y posteriormente por “terrorismo equiparado” abre la puerta a un régimen de excepción. La simple existencia de una acusación o una sentencia por cargos de terrorismo por difundir desinformación, deja un peligroso precedente contra el ejercicio de la libertad de expresión. Las autoridades han afirmado que no es por el uso del Twitter, sino por “sus actos irresponsables”. De acreditarse que se extralimitó el uso de la libertad de expresión, resulta abusivo el delito que imputan las autoridades, haciendo que se convierta, prácticamente en una persecución, con base en ley.
Este blog intenta aportar elementos legales en materia de libertad de expresión para evidenciar lo absurdo de los delitos que se le atribuyen a los tuiteros.
Terrorismo
Aunque el derecho a la libertad de expresión es un derecho derogable en estado de emergencia, los Estados que consideren la suspensión de algún aspecto de este derecho deben tener siempre en cuenta la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia y la garantía de otros derechos fundamentales.
Desde el 2003 en la ONU se hizo expresa la necesidad de que las medidas para combatir el terrorismo se ajusten a las obligaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
A pesar de que el caso de los tuiteros en Veracruz ya ha causado un “efecto enfriador” en el uso de esa red social, sobre todo para generar crítica hacia el gobierno, según afirmó una fuente del gobierno del estado, resulta importante explicar que el delito de terrorismo bajo estándares internacionales debe acreditar:
– Actos violentos
– De manera dolosa, esto es, total intención en lograr el resultado de terror para influenciar en decisiones políticas fundamentales
– Existencia de fines políticos. Fin de perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar al Estado a fin de que tome una determinación (específicamente este fin es la diferencia respecto delitos comunes).
Restricciones permisibles a la libertad de expresión
Toda restricción a la libertad de expresión debe ajustarse a (prueba tripartita):
– Previsión legal, clara y accesible
– Servir a un propósito legítimo del derecho internacional de derechos humanos
– Ser necesaria en un Estado democrático y proporcional
Es claro que la redacción del artículo 311 del Código Penal de Veracruz es ambigua. En ese sentido, es prudente decir que toda norma penal debe ajustarse a:
– Requisito de taxatividad –estricta legalidad penal- (utilización de términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada y la fijación de sus elementos).
– Derecho penal mínimo (sólo para aquellas conductas verdaderamente lesivas para un estado democrático, crímenes violentos para promover causas políticas, ideológicas o religiosas, o influenciar a las autoridades mediante la generación del terror entre la población).
En términos de la restricción al derecho de la libertad de expresión y el combate al terrorismo, toda ley antiterroristadebe ajustarse a:
– Restricciones sólo en caso de incitación intencional del terrorismo o a la participación en actos terroristas (evitar nociones ambiguas para sancionar manifestaciones de ideas relativas al terrorismo, prohibición de sancionar por repetición de afirmaciones terroristas).
– Respetar el derecho de la sociedad a saber sobre actos terroristas o intentos de cometerlos (prohibición de sancionar a medios por difundir la información)
– Debe ser clara la forma de determinar la intencionalidad que actualice un delito relacionado con terrorismo así como la forma de participación criminal.
Argumentos para la defensa de los tuiteros
La información reproducida en la red social Twitter parte de información publicada en el portal denominado Narcoviolencia.com en donde aparece información relacionada con notas de atentados y amenazas a escuelas.
Por lo tanto la publicación de información era razonable en virtud de resultar de interés público por considerar que se podía atentar contra la seguridad de otras personas sin que se tuviera como propósito o como fin causar terror con fin de menoscabar las decisiones o instituciones de Estado. Esto es, no se tuvo como propósito el suscitar, generar, provocar o levantar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra, ni tampoco trastornar la vida económica o cultural del estado, sino por el contrario, se hizo derivado de los deberes que como persona se tienen respecto a la comunidad.
Por ello, bajo el derecho internacional no se acreditan los elementos de haber incurrido en:
– Actos violentos
– De manera dolosa
– Existencia de fines políticos. Fin de perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar al Estado a fin de que tome una determinación
Bajo el Código Penal Local, la juez 3° sujetó a proceso a los tuiteros por el delito de terrorismo equiparado. Sin embargo, no se comprueba que el fin de los/la tuitera fuese la de suscitar tumultos, desórdenes, zozobra, etc.
Violaciones al respeto al debido proceso. De acuerdo con información retomada de las declaraciones preparatorias de las personas acusadas, tenemos entendido que fueron detenidos de forma violenta. Les trasladaron de Veracruz a Jalapa sin motivo aparente. Les mantuvieron incomunicados por aproximadamente 60 horas. Rindieron su declaración ministerial bajo coacción. Elementos de esta información deben de ser corroborados ya que al momento de la redacción de este blog no se tenía elementos jurídicos para desdecir o confirmar la información.
ANEXO: AGRESIONES A PERIODISTAS EN VERACRUZ
En los últimos años, hemos registrado a Veracruz dentro de los 5 estados más peligrosos para ejercer el periodismo. De 2003 a 2011, contabilizamos 10 asesinatos, 2 desapariciones (uno de los asesinatos fue precedido por una desaparición) y un gran cúmulo de agresiones.
Cfr. ONU Conclusiones y recomendaciones el Comité Contra la Tortura: United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland-Dependant Territories (CAT/C/CR/33/3) párr. 121
RESOLUCIÓN A/RES/57/219, del 27 de febrero de 2003 Asamblea General
Observación General 34 del comité de Derechos Humanos-ONU CCPR/C/CG/34 del 21 de julio de 2011, párr. 46 en relación con la Declaración Conjunta sobre difamación de religiones y legislación anti-terrorista y anti-extremista.
Observación General 34 del comité de Derechos Humanos-ONU CCPR/C/CG/34 del 21 de julio de 2011, párr. 46 en relación con la Declaración Conjunta sobre difamación de religiones y legislación anti-terrorista y anti-extremista.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125, y Caso Kimel, párr. 63; Caso Lori Berenson Mejia, párrs. 51 y 55; Caso Palamara. ONU Observaciones finales del comité de Derechos Humanos: Filipianas (CCPR/CO/79/PHL) párr. 9; Israel (CCPR/CO/78/ISR) párr. 14; Estonia (CCPR/CO/77/EST) párr. 8, entre otros.
Juez Sergio García Ramírez, voto concurrente a la sentencia del Caso Kimel vs. Argentina del 2 de mayo de 2008 sere C 177, donde se retoman argumentos del voto concurrente a la sentencia del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 2 de julio de 2004.
Observación General 34 del comité de Derechos Humanos-ONU CCPR/C/CG/34 del 21 de julio de 2011, párr. 46 en relación con la Declaración Conjunta sobre difamación de religiones y legislación anti-terrorista y anti-extremista.
Artículo 29.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.