Opinión y Análisis · 22 de octubre de 2026
¿Puede alguien ganar una elección y, sin embargo, no tener derecho a gobernar?
Hace 26 años, la justicia electoral mexicana respondió que sí. El histórico caso Tabasco dejó una lección que todavía incomoda al poder: no basta con obtener más votos para que una elección sea democrática. También importa cómo se consiguieron.
Aquella sentencia cambió para siempre nuestra manera de entender la democracia y los límites del poder político.
El 15 de octubre de 2000 se celebró la elección de gobernador en Tabasco. El Consejo Estatal Electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a Manuel Andrade Díaz (PRI).
El PRD y el PAN alegaron múltiples irregularidades graves: inequidad en el acceso a medios de comunicación, apertura ilegal de paquetes electorales en varios distritos, compra y coacción del voto y otros actos que afectaron la equidad y la libertad del sufragio.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró la nulidad de la elección al considerar que se habían vulnerado de manera determinante principios esenciales de una elección democrática, con una diferencia de apenas 1.18 % entre el primero y el segundo lugar.
En este asunto nació la llamada nulidad abstracta. La interpretación que dio fundamento a la invalidez surgió de lo establecido por la propia legislación electoral: si de la lectura de la ley era posible determinar la validez de los comicios, también resultaba razonable, en su caso, declarar su invalidez.
Ello, siempre y cuando existieran violaciones trascendentes a los principios rectores de una elección democrática, como la organización de los comicios por organismos públicos autónomos; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad del proceso; y las condiciones de equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación y al financiamiento.
En el caso Tabasco se estableció que, cuando alguno de esos principios fuera vulnerado de manera importante y ello pusiera en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaran electos, la elección no podía producir efectos jurídicos válidos.
Después vino la penosa reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007. Su propósito era evidente: terminar con la nulidad abstracta desde la propia Constitución. Para ello, el artículo 99 estableció que el Tribunal Electoral solamente podría declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente previstas en las leyes.
Sin embargo, la historia no terminó ahí.
En los casos de Acapulco y Yurécuaro (SUP-JRC-165/2008 y SUP-JRC-604/2007, respectivamente), la Sala Superior desarrolló una nueva figura: la nulidad por violación a principios constitucionales.
El Tribunal sostuvo que, aun después de la reforma, conservaba su facultad para examinar si una elección se apartaba de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
La reforma no podía eliminar sus funciones y deberes como máximo tribunal de constitucionalidad especializado en materia electoral.
Posteriormente, al resolver sobre la validez de la elección presidencial de 2012 (SUP-JIN-359/2012), la Sala Superior precisó los elementos necesarios para declarar una nulidad por violación a principios constitucionales: la existencia de violaciones sustanciales o irregularidades graves plenamente acreditadas, y que estas fueran determinantes, cualitativa o cuantitativamente, para el resultado electoral.
Esta doctrina permitió declarar la invalidez de distintas elecciones.
Entre ellas, las de Acuamanala, Tlaxcala (SUP-REC-148/2013); San Dionisio del Mar, Oaxaca (SUP-REC-190/2013); y Acajete, Puebla (SUP-REC-9/2014), por vulneraciones al principio de certeza.
También la elección del distrito 1 de Jesús María, Aguascalientes (SUP-REC-503/2015), por violaciones a los principios de equidad e imparcialidad; y la de Chiautla, Estado de México (SUP-REC-1092/2015 y acumulados), por transgredir el principio de separación entre la Iglesia y el Estado.
A ellas se sumaron las elecciones de Centro, Tabasco (SUP-REC-869/2015), por violaciones a los principios de certeza y legalidad; y Monterrey, Nuevo León, en 2018 (SUP-REC-1638/2018), por la vulneración grave y sistemática de diversos principios constitucionales.
En 2021 se anuló la elección de Tlaquepaque, Jalisco, por la intervención de un alto jerarca de la Iglesia católica que vulneró el principio de separación Iglesia-Estado (SUP-REC-1874/2021 y acumulados).
Ese mismo año se confirmaron las nulidades de Iliatenco, Guerrero, y Atlautla, Estado de México (SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021 y acumulados, respectivamente), por violencia política de género grave y generalizada contra candidatas. Se trató de las primeras nulidades por esta causa.
La nulidad de una elección es una travesía que ninguna autoridad electoral quisiera recorrer. La finalidad primordial de la justicia electoral es proteger la voluntad ciudadana, garantizar los efectos del sufragio y conservar los actos válidamente celebrados.
Sin embargo, existen circunstancias excepcionales en las que la nulidad constituye el único mecanismo para restablecer los principios que sostienen nuestro Estado constitucional y democrático de derecho. Una decisión de semejante trascendencia exige siempre un examen exhaustivo de las pruebas y del contexto de cada elección.
Anular una elección nunca debe ser una decisión sencilla. Detrás de cada voto existe una voluntad ciudadana que merece respeto. Pero también hay algo que la democracia no puede permitirse: que las violaciones graves a la Constitución queden impunes en nombre de una mayoría electoral.
A 26 años del caso Tabasco, su enseñanza sigue vigente: las urnas otorgan el poder, pero no autorizan a ejercerlo a cualquier precio.
Porque en una democracia constitucional, ganar importa. Pero ganar legítimamente importa mucho más.♦