blogeditor · 2 de septiembre de 2013
Por: Rebeca Ramos Duarte (@rebecabouquets)
En estos días en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se discute un tema que de una u otra manera nos afecta a todas y todos. Se trata del estudio sobre los alcances de la protección de los derechos humanos a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, en virtud de la cual el artículo 1º establece:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Dado lo anterior, por mandato constitucional se incorporaron a la Constitución las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, es decir, las normas de derechos humanos son constitucionales independientemente de su fuente de creación.
La discusión que ahora realiza la Corte derivó de interpretaciones contradictorias entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para lo cual el ministro Arturo Zaldívar presentó un proyecto de resolución, cuyo objetivo consiste en determinar:
En las sesiones del 26, 27 y 29 de agosto la discusión ha sido en torno al punto de la posición jerárquica. En el proyecto se señala que la reforma al artículo 1º constitucional estableció la integración de un catálogo de derechos y no una jerarquización de las normas de derechos humanos en razón de la fuente de la que provengan.
Frente a esta propuesta las posturas de las y los ministros pueden dividirse en tres posiciones:
Respecto a la postura 2)en materia de restricciones, es preciso señalar que dicha interpretación desconoce la “vocación armonizadora” de la reforma al artículo 1º, ya que a través de la incorporación constitucional de las normas internacionales de derechos humanos y del establecimiento de los principios de interpretación conforme y pro persona, la aplicación de todas las normas – inclusive las que señalan restricciones— se debe llevar a cabo una integración normativa, por virtud de la cual toda norma de derechos humanos se interprete de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales.
Sobre la postura 3), cabe señalar que desconoce el contenido del artículo 1º constitucional, con lo cual sigue una línea de resolución regresiva, como la de la Suprema Corte de Venezuela que en el año 2000 no aplicó el artículo 23 de su Constitución (reconocimiento de jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos y principio pro persona) con el siguiente argumento:
“Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está muy bien, pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar ahora más importancia a estos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una supra constitucionalidad de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: la Sala Constitucional ha decidido que estos tratados son aplicables por mandato de la Constitución […].
No puede ser supraconstitucional sino constitucional porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más favorables […]. Pero esos tratados son aplicables en cuanto a lo que a la sustancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados […] forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución, pero en caso que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución”.
Con criterios como el anterior y el que sostienen la ministra Luna Ramos y el ministro Aguilar, los artículos 23 de la Constitución de Venezuela y 1º de la mexicana se hacen inaplicables con el argumento de una supuesta supremacía constitucional, sin entender que es la propia Constitución la que ordena la aplicación de la norma que implique la mayor protección de la persona, independientemente de su fuente de creación.
Como respuesta a estas posturas que implicarían una regresión en el reconocimiento y protección de los derechos humanos por vía jurisdiccional, académicas, académicos y organizaciones de la sociedad civil, entre ellas el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) hemos hecho público un llamado a la SCJN para que la decisión que tome confirme el sentido original del artículo 1º constitucional.
El derecho a la información y servicios de anticoncepción se encuentra reconocido en la Constitución y los tratados internacionales. A partir de una interpretación como la que propone el proyecto se clarifica la obligación del Estado de asegurar que el acceso a servicios de calidad responda a las necesidades específicas de los diversos sectores de la población, mientras que una interpretación restrictiva acota las obligaciones a lo establecido únicamente en las legislaciones locales, en perjuicio del pleno ejercicio de los derechos de las personas.
Concluyo preguntándonos y preguntando a quienes integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación ¿en dónde radica la supremacía de una Constitución si no es favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia?
*Rebeca Ramos Duarte es Investigadora jurídica de GIRE.