blogeditor · 24 de octubre de 2013
¿Qué tanto se puede restringir la capacidad jurídica de una persona discapacitada sin violar sus derechos fundamentales? La 1ª Sala de la Corte se enfrentó a este problema cuando concedió el amparo a Ricardo Adair Coronel Robles hace pocos días. Si bien la sentencia generó opiniones divididas (la Conapred, por ejemplo, fue muy crítica), creo que la mayoría celebró la decisión por considerar que le restituyó sus derechos a Ricardo. Pero la cosa no es tan fácil. Ya se sabe que el diablo está en los detalles y por eso vale la pena analizar más a fondo la resolución, los argumentos. Especialmente porque la decisión tiene varias capas y no sólo importa lo dicho por la Corte sobre los derechos de Ricardo. Además, en este caso se enfrentan dos concepciones sobre la manera de proceder de un tribunal constitucional, lo cual deja ver algo del juego político al interior de la Corte.
Ricardo es un joven de 25 años que tiene síndrome de Asperger, un desorden neurobiológico que genera dificultades para interactuar socialmente. En 2008 su madre inició un juicio de interdicción y ese mismo año un juez confirmó la interdicción. Después de enterarse, Ricardo promovió un amparo para reclamar ciertos artículos del Código Civil del D.F. por considerarlos contrarios a la Constitución y a tratados internacionales.
[contextly_sidebar id=”19c2792e5690a8f27db11e0506f1bbd4″]¿Pero qué es un “juicio interdicción”? Para entenderlo es indispensable un paréntesis mínimo sobre lo que el derecho entiende por “capacidad”. En el mundo jurídico hay dos tipos de “capacidad”: la de goce y la de ejercicio. La primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la aptitud para ejercer esos derechos y obligaciones por sí mismo. La capacidad de goce le pertenece a todos los seres humanos y no se puede limitar. Un niño de 6 años bien puede comprar una casa, por ejemplo, con el dinero que le hayan dejado sus padres como herencia. Puede hacerlo porque tiene “capacidad de goce”. Sin embargo, no puede celebrar el contrato por sí mismo pues carece de capacidad de ejercicio. Para eso necesita un representante. Normalmente los mayores de 18 años tienen plena capacidad de ejercicio, salvo que un juez decida lo contrario como consecuencia de una discapacidad. Entonces un juicio de interdicción es un procedimiento que tiene por objeto restringir la capacidad de ejercicio de una persona. La justificación tradicional de esta figura es que sirve para proteger a personas consideradas como no aptas para tomar decisiones.
Al analizar la constitucionalidad del régimen de la interdicción en el D.F., la Corte concluyó que en la ciudad de México se sigue el modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, el cual consiste en que una persona (en este caso el tutor) se sustituye de manera casi absoluta en la voluntad del “incapaz”. Así, las decisiones relevantes le corresponden al representante. El problema es que este modelo choca con uno más protector de los derechos de Ricardo, el de “asistencia en la toma de decisiones”, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Debido a esta incompatibilidad, parecería lógico que la Corte declarara la inconstitucionalidad de las normas sobre interdicción. No lo hizo así pues optó por la “interpretación conforme”, una herramienta mediante la cual los jueces pueden “eliminar” la inconstitucionalidad de una norma sin necesidad de declararla inconstitucional.
Es muy común que una norma admita varias interpretaciones, de las cuales algunas serán constitucionales y otras no. Ante la variedad de opciones, el juez debe elegir la interpretación que se ajuste a la Constitución. Básicamente, el juez reconoce que la norma es inconstitucional tal como está redactada pero estima que el defecto se puede eliminar si la norma se lee (o se interpreta) de una determinada manera. En el amparo de Ricardo la Corte reconoció que, tal como están redactadas, las normas sobre interdicción en el D.F. son inconstitucionales. En cambio, serán constitucionales si se interpretan de conformidad con el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Para salvar la constitucionalidad, los jueces deberán interpretar las normas de conformidad con los siguientes elementos:
¿Por qué la Corte eligió la “interpretación conforme” en lugar de declarar la inconstitucionalidad sin más? Es difícil saberlo con certeza pero mi conjetura es que así se sortean algunas tensiones entre jueces y legisladores porque no se exhibe tan feo al congreso. Andar declarando la inconstitucionalidad de leyes tiene un costo político importante pues afecta la relación entre Corte y Congreso. Por eso, en ocasiones un pronunciamiento por la inconstitucionalidad puede hacer más difícil reunir el número de votos necesarios para resolver un asunto. No es descabellado pensar que ciertos ministros hubieran votado en contra del proyecto si éste se hubiera inclinado por la inconstitucionalidad sin más. ¿Habrá buscado el ministro Arturo Zaldívar (encargado de elaborar el proyecto que se votó) un consenso como en el caso sobre la jerarquía de tratados?
El único voto en contra en el amparo de Ricardo fue del ministro José Ramón Cossío. ¿Significa que el ministro se opone a los derechos de los discapacitados? No, en lo absoluto. Tal como sucedió recientemente en el asunto sobre la jerarquía de los tratados, el ministro estimó que el proyecto se quedó corto porque la decisión debió haber sido la inconstitucionalidad sin más de los artículos sobre la interdicción. En opinión del ministro Cossío:
Como se ve, la diferencia entre la postura del ministro Cossío y la del proyecto elaborado por el ministro Zaldívar no tiene que ver con el fondo del asunto: ambos consideran que las normas sobre interdicción en el D.F. son inconstitucionales. Sin embargo, la diferencia no es menor pues difieren en la medicina para eliminar la inconstitucionalidad. El primero ya ha dicho que ciertas decisiones “…no pueden tener al consenso como única razón de ser”. El segundo ya ha mostrado que en ciertos casos está dispuesto a modificar su postura con tal de lograr un consenso. Ambas posiciones tocan puntos relevantes sobre la tarea de una corte constitucional. Sin embargo, para no caer en un anticlimático “ambas posturas tienen argumentos a favor y en contra” se tiene que decir algo más. Entiendo que al interior de la Corte hay un juego político y que en ocasiones es preferible un resultado modesto (interpretación conforme) en lugar de uno más contundente (inconstitucionalidad). Pero entonces aparece el peligro de generar incentivos indeseables, no sólo respecto del legislador sino de la propia Corte. Si resulta tanto más fácil una interpretación conforme en lugar de una inconstitucionalidad, se corre el riesgo de optar siempre (o casi siempre) por la primera. En ocasiones, tal vez sea necesario aplicar una medicina más fuerte.
En el caso concreto, creo que la Corte debió haber declarado la inconstitucionalidad de las normas sobe interdicción, especialmente porque son claramente contrarias a la Constitución y a los tratados. No veo manera de interpretarlas de otro modo salvo ignorándolas del todo y eso no es interpretar. Estoy convencido que la “interpretación conforme” es una herramienta útil pero que en casos tan claros como éste debe ser un último recurso y no la primera opción. ¿Así pasó en la Corte? ¿Se trató de buscar un consenso? Es imposible saberlo pero sospecho que sí. Como sea, el caso nos deja mucho material para reflexionar.