Regulemos el mundo

blogeditor · 31 de octubre de 2013

Regulemos el mundo

Solemos reducir los problemas políticos, sociales y jurídicos, dando salidas simplistas que ignoran su complejidad. Cuando éstos se relacionan con el ejercicio de derechos humanos, el reduccionismo se vuelve un riesgo real. Ante el tema de la protesta social (manifestaciones o las satanizadas marchas), el PAN (principalmente) opta por esta salida: “regulemos para solucionar el problema”. Aquí intento mostrar este reduccionismo, con la intención directa de desvirtuar su propuesta. Hago uso de cuatro razones: una de carácter político-social y tres de carácter jurídico. Creo que cada una de estas razones es, por sí misma, suficiente para vaciar de sustento su propuesta y cualquier subsiguiente (por lo que deberían ser rechazadas). Aún así, las cuatro razones están interconectadas y funcionan como un bloque argumentativo inseparable.

Para poner en contexto, el PAN justifica su propuesta –en términos generales- en los abusos realizados en las marchas, el daño a derechos de terceros (libertad de tránsito), la ocupación del espacio público, entre otros. Su solución: poner horarios para marchar, decir cómo (con o sin insultos) y por dónde (cuáles calles no y cuáles sí) y, desde luego, exigir permiso previo (supuesto “aviso”) de 72 horas para protestar (sí, pedir permiso al gobierno para reclamar un problema causado por él -desde la perspectiva de quien protesta-), con la posibilidad de responsabilizar a los convocantes de las movilizaciones[1] (la propuesta completa acá, acá explicada).

[contextly_sidebar id=”9cac41e93db7b7f60ee2ba8018f0cb2f”]La razón político-social. La protesta social es el recurso (algunas veces el último posible, otras veces el único viable) de quienes toman las calles para expresar su indignación o exigir el cese de una injusticia frente al Estado. Este país es profundamente desigual, excluyente, con un sistema de justicia que arremete frecuentemente contra los que están en condiciones más precarias y donde la falta de transparencia es piso de la corrupción y la impunidad. Muchos de quienes protestan lo hacen porque agotaron todos los medios institucionales para solucionar sus problemas, están indignados por sus condiciones de vida o han sido violentados y sólo les queda expresarse y presionar para ser escuchados. Regular las marchas es ignorar esta complejidad política y social, menospreciar la inestabilidad social actual y las condiciones de quienes protestan, además de quitarles el recurso para reivindicar sus derechos, mostrar sus problemas e intentar solucionarlos.[2] Es el peor diagnóstico del mundo, tanto como intentar apagar un conato de incendio echándole gasolina.

Qué importa que el espacio público sea por su naturaleza el lugar primario para la participación política y que su uso sea con la toma de calles y plazas[3] Mejor regularlo a enfrentarse al problema de llegar tarde al trabajo o de… ¡preguntarse de dónde viene el problema estructural! Mejor obviar que su regulación puede llevar casi al extremo de privatizar espacios comunes, mejor ignorar que la protesta social contiene un elemento colectivo, que aborda temas de interés público (educación, pobreza, exclusión en el proceso de toma de decisiones, agotamiento del sistema político, violaciones a derechos, un sistema de justicia fallido e incapaz -el profesor Patishtán-) y que es otra vía para socializar demandas de sectores excluidos y vulnerados.

Primera razón jurídica. La eficacia de algunos derechos sólo puede alcanzarse regulando adecuadamente a las autoridades responsables de protegerlos y garantizarlos. No se maximizan regulando a quienes los ejercen, sino a quienes deben proteger su ejercicio. Esto es porque estos derechos ya tienen reguladas sus modalidades al máximo tal como están; es decir, establecerles modalidades extra sería ponerles restricciones ilegítimas (sobreregularlos, pues), violándolos. Este es el caso de las libertades de reunión y asociación, cuyas modalidades están bien definidas en los artículos 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que obliga a México a no ir más allá de éstas.[4] Esto significa que nuevas modalidades relacionadas con el espacio público, la manera de expresión, los horarios, lugares y responsabilidades, sería gravarlos más allá de sus límites máximos o limitarlos más allá de sus mínimos indispensables.

Segunda razón jurídica. Regular las marchas establecería una regla general para realizar estos derechos, desestructurándolos y afectando su ejercicio normal. Como principios, los derechos se ejercen caso por caso, y es de esa manera como sus conflictos o colisiones deben resolverse, no a manera de reglas -de una vez, para todos los casos siguientes-. Normar la protesta social sería subordinarla en todos los casos a modalidades excesivas e ilegítimas determinadas por la regla general. Esto implicaría, al menos, establecer un mecanismo de censura previa indirecta, porque se trataría de medidas de control preventivo o previo (prohibidas por la CADH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos).[5] Este acto, que sería sin duda una interferencia o una presión indirecta sobre este medio de expresión, ha sido sistemáticamente prohibido por los estándares internacionales más avanzados.[6]

Tercera razón jurídica. En lo particular y como corolario, la idea de regular la protesta social lesiona, de manera particular, los estándares siguientes:

  1. Las formas de expresión pacífica, incluso aquellas que puedan ser chocantes, ofensivas o irritantes para los poderes públicos, están protegidas por la libertad de expresión.[7] Además, los contenidos de la protesta social se encuadran en los “discursos especialmente protegidos” de la libertad de expresión, por lo que limitan mayormente al Estado para justificar sus restricciones.[8]
  2. La exigencia de un permiso previo viola las libertades de reunión y asociación. Además de ser absurdo desde la perspectiva de la protesta social (pedir permiso al que te está oprimiendo o vulnerando) y ser contrario a la naturaleza de espontaneidad de la protesta, los Estados están obligados a emitir leyes que promuevan la participación y la celebración de reuniones espontáneas.[9]

Habría que buscar soluciones de fondo en vez de reducir los problemas. Creo que las inmediatas están en los protocolos de las autoridades de seguridad pública, para que garanticen la seguridad de manifestantes y sepan actuar para proteger o minimizar las injerencias de todos los derechos involucrados. Las profundas están en preguntarse las causas de la violencia, en atender las desigualdades de manera real –no electoral- y en cambiar a un sistema que se olvidó de muchos desde hace ya mucho tiempo.

 

[1] Este punto muestra el desconocimiento total de la dinámica social de las protestas, donde muchas veces el simple hecho de determinar quién convocó a una movilización es virtualmente imposible, obviando su mecánica, donde se congregan distintos grupos sin una dirección o comandancia clara. Al requerir el aviso-permiso se abre esta peligrosa cláusula de responsabilidad.

[2] Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos de las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 51.

[3]A/HRC/20/27. Asamblea General de las Naciones Unidas.  Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. 21 de mayo de 2012, párr.. 41.

[4] Todo esto de acuerdo al artículo 1º constitucional y al principio de no regresividad de los derechos humanos.

[5] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13.2 y 13. 3. Este tipo de medidas están prohibidas, quedando como única posibilidad la imposición de responsabilidades posteriores a los actos que abusen de su ejercicio. Ver: Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párr. 39.

[6] Ver Principio 5 de la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[7] Corte IDH: Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 83; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No 107, párr. 113; Caso Perozo y otros vs. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 195, párr. 116.

[8] Especialmente protegidos por tratarse de temas de interés público, de crítica política, actos de funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular. Toda información indispensable para el mejoramiento del debate democrático. Corte IDH: Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173; Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 88; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 83; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No 107, párras 101.2 c) y 125; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 83. Ver también el Informe anual 2005 de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Capitulo V. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión (p 91).

[9] A/68/299. Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.7 de agosto de 2013. párr. 22.