geraldinag · 12 de julio de 2011
La respuesta es si.
Hoy es día del abogado y muchos colegas me dirán que estoy equivocada, en la facultad (o escuela) nos enseñan (o al menos nos enseñaban) que las “garantías individuales” solamente podían ser violadas por una autoridad y pueden ser exigidas a ésta. De tal forma que los particulares nada tienen que ver en este asunto. Y bueno, en parte esto es correcto, pero tan sólo en parte. Explico.
Primero, ya comenté en otro lado que:
El concepto de “garantías individuales” que nuestra Constitución refiere ha sido rebasado por el desarrollo de la teoría de la constitución y el Derecho internacional y el uso preferente en dichas áreas de los conceptos de derechos humanos y derechos fundamentales. Se dice que la diferencia entre los primeros y los segundos estriba en que los derechos humanos son inherentes a la persona, no son otorgados por el Estado sino reconocidos por éste, es decir son universales y anteriores. Los derechos fundamentales son aquellos que la sociedad regulada a través de una Constitución considera básicos o fundamentales para su convivencia y suelen coincidir con los derechos humanos, aunque pueden ser más. Los derechos humanos no necesitan encontrarse positivados en una ley para ser exigidos. Entonces el problema consiste no en poseerlos, sino en hacerlos valer, es decir tener medios para exigirlos, o garantías.
En México, el Constituyente de 1917 para nombrar al título I, optó por el término “Garantías Individuales” cambiando el de “Derechos del Hombre” que refería la de 1857. La razón fue que durante esta época la concepción del Derecho se basaba en teorías positivistas (Kelsen) o decisionistas (Schmitt) que justificaban esta idea y rechazaban el iusnaturalismo. Es ya clásica la aclaración sobre el concepto que hiciera el constitucionalista Jorge Carpizo: “mientras que los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.” El problema del término de la Constitución de ’17 y con el que vivimos hasta hoy, es que se refiere a las garantías que el Estado mexicano otorga y no a un concepto amplio de derechos que nos pertenecen por el solo hecho de ser personas. De manera que nuestros derechos se limitan a las garantías que el Estado nos da por la vía normativa (lea el [antigüo] artículo 1° y lo verá).
Gracias a la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, el primer título de nuestra Constitución y el concepto de Garantías Individuales fueron modificados por el de Derechos Humanos y sus Garantías, lo que es más adecuado de acuerdo con la actual comprensión de los derechos.
Segundo, el concepto clásico de derechos fundamentales se refiere a ellos como “barreras” frente al poder del Estado, esta idea proviene de la ya clásica clasificación de los status de Georg Jellinek que sigue vigente para explicar esta diferencia entre los ámbitos de los derechos: Status negativus, Status positivus, Status Activus. Es decir, libertad de, libertad para y libertad (cívica y política) para participar. Este concepto define a los derechos como facultades subjetivas de las personas. Las Constituciones vinculan a las autoridades a los derechos en ella reconocidos de manera que garantizan a las personas libertad. Al deber ser éstos garantizados para todas las personas, hablamos del principio de igualdad.
Ahora bien, la evolución del concepto de derechos ha llevado a ampliar su función en el sistema jurídico, de tal forma que hoy en día los derechos deben ser entendidos, también, como valores que permean todas las normas. Así, la reforma constitucional en materia de derechos humanos no habla tan solo del papel de límite de los derechos y de su garantía, sino también obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Ello implica no solamente el reconocimiento del principio de vinculación a los derechos humanos, sino el ingreso formal de la función objetiva de los derechos en el sistema mexicano. Esto implica que los derechos ya no son entendidos simplemente como “barreras” frente al Estado, sino que son vistos como valores que irradian a todo el sistema jurídico. Es decir, en el ejercicio de las competencias legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales, la autoridad sólo podrá actuar dentro del ámbito permitido por los derechos. Con esta inclusión los derechos se convierten en normas de competencia negativa. Con ello cambia la perspectiva, los derechos continúan siendo garantías para la persona, mientras que para el Estado, se convierten en límites.
Por otro lado, la concepción valorativa de los derechos implica que estos serán entendidos como decisiones de valor objetivo bajo los cuales el orden jurídico debe crearse, aplicarse e interpretarse. Se entiende pues que los derechos son el sistema de valores de la comunidad y que el Estado es responsable de ellos. Y esa responsabilidad, implica, también, acciones positivas por parte de las autoridades. Y aquí es donde encaja el tema de esta nota.
Si los derechos humanos son valores dentro del sistema jurídico, entonces ello implica que son normas de Derecho inmediatamente aplicables, es decir, no es necesaria su traducción normativa para ser efectivos y en este sentido se rebasa la vieja concepción de que los derechos eran vigentes sólo en el marco de las leyes, pues hoy se entiende que las leyes sólo son válidas en la medida en que se encuetren dentro del marco de los derechos (Gerrit Manssen). Es en este sentido que los derechos fundamentales son aplicables a las relaciones entre privados, pues las leyes deben ser, todas, interpretadas dentro del marco constitucional (y gracias a la reforma dentro del marco del Derecho internacional de los Derechos Humanos).
Lüth, el antecedente:
Esta concepción se ha ido desarrollando en el mundo de los Estados Constitucionales a partir de la sentencia Lüth del Tribunal Constitucional alemán de 1958 (BVerfGE 7, 198). En esta sentencia el Tribunal razona, entre otras cosas, que:
1. Los derechos fundamentales son ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado; sin embargo, en las disposiciones de derechos fundamentales de la Ley Fundamental se incorpora también un orden de valores objetivo, que como decisión constitucional fundamental es válida para todas las esferas del derecho.
2. En el derecho civil se desarrolla indirectamente el contenido legal de los derechos fundamentales a través de las disposiciones de derecho privado. Incluye ante todo disposiciones de carácter coercitivo, que son realizables de manera especial por los jueces mediante las cláusulas generales.
3. El juez civil puede violar con su sentencia derechos fundamentales, cuando desconoce los efectos de los derechos fundamentales en el derecho civil. El Tribunal Constitucional Federal examina las sentencias de los tribunales civiles sólo por violaciones a los derechos fundamentales, pero no de manera general por errores de derecho.
Esta sentencia paradigmática desarrolla lo que la doctrina conoce como Drittwirkung, concepto que se utiliza en idioma alemán y que quiere decir “efectos entre terceros” y se refiere básicamente a la eficacia de los derechos de forma horizontal (relación entre particulares) y no sólo vertical (relación entre el Estado y los ciudadanos). Para determinar en qué medida pueden influir los derechos en las relaciones entre particulares, la doctrina alemana ha distinguido entre dos tipos de Drittwirkung, la mediata y la inmediata. La primera se refiere directamente al caso de la sentencia Lüth: debido a que los derechos fundamentales irradian todo el sistema jurídico, las leyes civiles deberán ser interpretadas a la luz de estas normas. La segunda, la inmediata, se refiere a derechos que son vinculantes de manera directa a los particulares, como por ejemplo el derecho a formar parte de sindicatos o el derecho al voto.
A partir de dicha sentencia, la idea de que los derechos no pueden ser solamente facultades subjetivas se ha extendido de tal forma que es hoy, casi, un concepto aceptado por la doctrina, inclusive la anglosajona. Existen autores como E.W. Böckenförde que la rechazan por considerar que se trata de una mutación inaceptable de la voluntad del Constituyente.
México:
En México el doble sentido de los derechos fundamentales se encuentra ya textualmente incluído en el nuevo artículo 1° de la Constitución, como ariba explico, pero también la Corte lo ha reconocido por la vía interpretativa. A la fecha existen dos sentencias de la primera sala con 10 años de diferencia que reconocen los efectos entre terceros de los derechos fundamentales.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2000, la primera sala de la segunda sala de la Suprema Corte al resolver un amparo (amparo en revisión 2/2000) relacionado con intervenciones y grabaciones de comunicaciones privadas, determinó (por unanimidad) qué debe entenderse como ilicitud constitucional, para estar en posibilidades de determinar si un particular puede cometer un ilícito constitucional, es decir, si las normas de éste carácter son oponibles a terceros:
[P]or ilicitud, la doctrina ha señalado que la misma entraña “la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos”. Ahora bien, la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos para los efectos que nos ocupan, no pueden ser aquéllos de naturaleza moral, sino los correspondientes a los que tienen un reconocimiento jurídico, punto éste que dará a la ilicitud su connotación diferencial respecto a los juicios de valor que distinguen entre un acto justo o injusto.
…el ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución.
Para determinar si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe dilucidarse, en primer término, el sentido normativo del contenido constitucional, es decir, si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares.
Así, para fines ilustrativos, en los artículos 2°, 4°, 27 y 31 constitucionales, encontramos disposiciones que imponen un deber de hacer o no hacer a los particulares.
Lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía, …por tanto, toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías.
Por consiguiente, los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente.
Como podemos ver, en esta sentencia, la primera sala segunda sala reconoce los efectos inmediatos de los derechos fundamentales, pues se refiere a los artículos de la Constitución que prohíben la esclavitud; que establecen los derechos de los niños, entre otros; que protegen la propiedad privada y que determinan obligaciones a los mexicanos. Estos derechos son inmediatamente oponibles a los particulares. Esta sentencia dictada en 2000 no incluye el párrafo quinto del artículo 1° que establece la prohibición de la discriminación y que es, también, oponible de manera inmediata a terceros. Este párrafo (antes tercero) fue adicionado en agosto de 2001.
En octubre de 2010, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, determinó (por mayoría de 3 votos) que “ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades, sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.” Al resolver un caso en el que los correos electrónicos de una mujer fueron exhibidos como prueba de infidelidad por su marido, la primera sala de la Corte determinó que ello constituye una violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16) y en su línea argumentativa establece lo que en Alemania se conoce como efectos mediatos de los derechos fundamentales, pues establece que estos deberán ser considerados siempre por los jueces al interpretar alguna ley civil.
Siguiendo la línea del amparo en revisión 2/2000 escrito por el Ministro Ortiz Mayagoitia, la sentencia redactada por el Ministro Arturo Zaldívar propone que:
[Aunque l] a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.
…los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).
…los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.
En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.
Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el Derecho Privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.
Ahora bien, es importante aclarar que esto no implica que proceda un Juicio de Amparo en contra de particulares, pues es necesario acreditar el concepto de autoridad. A este respecto, la sentencia establece que:
[L]a improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares (una de las aristas del problema procesal), no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), ni que esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada para conocer, de forma indirecta, de este tipo de problemáticas.
Como señalamos anteriormente, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento. [subrayado mío]
En estos términos, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares.
De manera que en México los particulares también estamos obligados a respetar los derechos de los demás y no solamente eso, estamos obligados a exigirlos, a reclamarlos a hacerlos nuestros y de tod@s. La reforma constitucional en materia de derechos humanos representa un nuevo paradigma para su eficacia, pero una norma por sí misma no puede surtir efectos, no es un acto de magia, es necesario que haya voluntad de aplicarla, de respetarla, de hacerla normativa. Así, estamos hoy tod@s obligados a cuidar que este nuevo paradigma se haga realidad.
*Estas son apenas dos sentencias en el mismo sentido, y una con cuatro votos, lo que significa que los criterios en ellas no son todavía obligatorios.
**La sentencia del amparo en la nota al pie número 34, presenta un dato interesante:
Es conveniente señalar que ésta [amparo en revisión 2/2000] no fue la primera ocasión en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la posible eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Desde los primeros años de vigencia constitucional es posible encontrar precedentes jurisprudenciales que abordan –en mayor o menor medida- esta problemática. Es el caso de las diversas resoluciones que tuvieron por objeto la libertad de prensa durante las primeras décadas del siglo XX [Véase por todas la sentencia del 18 de octubre de 1917, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJF, Quinta época, Parte I, p. 473)]. Asimismo, es posible identificar una serie de resoluciones que se remontan a la década de los sesenta y en las que se afirma la vigencia de la garantía de audiencia en las relaciones privadas [Véase por todas la sentencia de 15 de febrero de 1960, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJF, Sexta época, Tomo XXXII, quinta parte, p. 49)].
¡Feliz día colegas!
*Fe de erratas* dije que el amparo en revisión 2/2000 fue discutido en la primera sala. No fue así, fue en la segunda sala integrada entonces por los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán.