Propuesta indispensable para regular la mariguana

blogeditor · 8 de diciembre de 2016

Propuesta indispensable para regular la mariguana

Esta nota fue elaborada con carácter de urgente por el coordinador del Programa de Política de Drogas del CIDE, Alejandro Madrazo, a petición de integrantes del Senado, y constituye su opinión técnica sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y se reforma el Código Penal Federal, en materia del uso de la mariguana.

En la elaboración del documento se presume que existe poco margen de maniobra para modificar el dictamen sujeto a consideración previo a su votación este jueves 8 de diciembre. En consecuencia, este documento se limita a señalar el cambio indispensable para que la reforma sea aceptable como un avance hacia la regulación de la mariguana y sea mínimamente compatible con el fallo de la Suprema Corte de Justicia sobre la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de la mariguana.

De no adoptarse este cambio, la reforma constituirá un fuerte retroceso para la posibilidad de regular adecuadamente la mariguana, en cualquiera de sus usos, y hará del régimen vigente uno aún más punitivo que el actual. Además, estará contradiciendo directamente al fallo de la Corte. Hay muchos problemas con la regulación propuesta por el dictamen y, en consecuencia, muchas oportunidades para mejorar la iniciativa, sin ampliar sus objetivo. Estos problemas y estas oportunidades no serán abordadas aquí. El documento se limita, exclusivamente, a señalar lo que se estima es la única modificación indispensable y necesaria para avanzar hacia una regulación más razonable de la mariguana en México.

Objetivo de la modificación propuesta

Evitar que la regulación de la mariguana en México pase de ser primariamente administrativa e indirectamente penal, a ser primaria y directamente penal. De no evitarse esto, el Poder Legislativo estaría evadiendo el meollo del fallo emitido por la Suprema Corte en la materia.

¿En qué consiste la propuesta?

Eliminar la inclusión de un nuevo párrafo tercero al artículo 193 del Código Penal Federal.

Contexto normativo

Hoy en día, la prohibición de las drogas es primariamente una regulación administrativa establecida en la Ley General de Salud. La prohibición penal de las drogas, establecida en el Código Penal Federal, se deriva de la prohibición administrativa establecida en la Ley General de Salud. Esto quiere decir que la prohibición penal entra en operación sólo cuando hay una violación a la regulación administrativa. Si no se viola la regulación administrativa, no se activa la prohibición penal. Hoy en día, la mariguana se encuentra doblemente prohibida por la regulación administrativa: la planta entera a través de su inclusión en el artículo 237 de la Ley General de Salud y sus principales substancias activas, a través de su inclusión en el artículo 245 de la misma ley. Esta doble prohibición es redundante y se explica por razones históricas de la forma en que la LGS ha sido reformada, pero no tiene una función normativa (esto es, la doble prohibición es inútil y con que una de las dos prohibiciones existiera la substancia en cuestión estaría tan prohibida como lo está con esta prohibición redundante).

¿Qué efectos tendría la inclusión propuesta de un nuevo párrafo tercero del artículo 193?

El problema más grave del Dictamen radica en la inclusión de la prohibición de la mariguana directamente en el Código Penal, a través de la adición el párrafo tercero del artículo 193 de dicho ordenamiento. Al mover la prohibición del artículo 237 de la Ley General de Salud al artículo 193 del Código Penal Federal, se está sustrayendo la prohibición primaria del ámbito administrativo y pasándola al ámbito penal, con todo lo que ello implica (esto es, que como norma penal pasa a ser interpretada bajo las doctrinas y principios propios del derecho penal, muy distintos a las doctrinas y principios administrativos y, por razones evidentes, más orientados hacia la punición que hacia la regulación).

De aceptarse ese traslado, se estaría haciendo de la mariguana la única substancia directamente prohibida por la ley penal y no, como todas las demás, una substancia regulada administrativamente cuya regulación administrativa está respaldada por una sanción penal cuando se incumple con ella. En sentido literal, la mariguana pasaría a ser la más penalizada de las substancias, pues sería la única cuya prohibición originaria sería penal. En sentido estricto, la prohibición penal y absoluta de la mariguana dejaría de depender de la infracción a su regulación administrativa, y sería aplicable aún cuando se cumpla con la regulación administrativa. Además, con ello subsistiría la prohibición penal, pero se eliminaría el precedente judicial establecido el año pasado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso SMART.

¿Por qué es innecesaria su inclusión?

Si lo que se busca exclusivamente es permitir el uso de medicamentos derivados de la mariguana, la inclusión del nuevo párrafo en el artículo 193 es innecesaria. El Dictamen propone sustraer la prohibición de la mariguana del artículo 237 de la LGS y mantener la prohibición de sus substancias activas en el artículo 245, moviéndolas de la lista I a la lista II, y con ello permitiendo usos medicinales fuertemente regulados y restringidos. Con ello, se mantiene la prohibición administrativa de la mariguana cuando no se cumpla con la fuerte regulación y con los fines de uso medicinales permitidos. Esto es así, porque toda planta de cannabis contiene las substancias activas contempladas en el artículo 245 (principalmente el Tetrahidrocannabinol o THC) o bien, cuando no es ese el caso, califica como “cáñamo” y no como narcótico (por no contener las substancias reguladas).

¿Qué explica su propuesta de inclusión?

Si la inclusión de la prohibición directa en el Código Penal Federal es innecesaria (por subsistir la prohibición administrativa a través del artículo 245 de la Ley General de Salud), la pregunta obligada es ¿qué explica que la prohibición incondicionada se suprima de la regulación administrativa (artículo 237 de la LGS) pero se incorpore a la regulación penal (nuevo párrafo tercero del Código Penal Federal)? Tras mucha reflexión, la única razón que encuentro que explica satisfactoriamente esta insistencia es que se está buscando dejar sin efectos el fallo de la Suprema Corte en el Caso SMART.

Se trata de un subterfugio para evadir el control de constitucionalidad de las leyes ejercido por nuestro máximo tribunal. El principal pronunciamiento de la Corte en el caso SMART fue precisamente la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta (sin condiciones ni calificativos) de la cannabis contenida en el artículo 237 de la Ley General de Salud. Al trasladar dicha prohibición sin calificativos del artículo 237 de la LGS al 193 del CPF, se está manteniendo la prohibición absoluta de la planta -que la Suprema Corte ya determinó es inconstitucional- pero formalmente se está eliminando el texto legislativo declarado inconstitucional.

Esto es, se está conservando substancialmente la norma declarada inconstitucional, modificando formalmente su ubicación. Esto significa, dada la rigidez de la regulación del juicio de Amparo, que el precedente establecido por la Corte quedaría sin efectos, aunque substantivamente la norma continúe existiendo (en otro ordenamiento). Así como es ampliamente conocido el fraude a la ley, para describir adecuadamente esta maniobra legislativa consistente en incluir el nuevo párrafo tercero en el artículo 193 del Código Penal, habría que hablar de un fraude al fallo judicial emitido por la Suprema Corte de Justicia, por parte del Poder Legislativo.

Por estas razones, se sugiere que el dictamen, si ha de ser aprobado, lo sea en los siguientes términos:

 

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 237, párrafo primero, 245, fracciones I, II y IV; 290, párrafo primero; y se ADICIONA el artículo 235 Bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 235 Bis.- La Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos.

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Artículo 245.-

  1. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
Denominación

Común Internacional

Otras Denominaciones

Comunes o Vulgares

Denominación

Química

CATINONA

 

MEFEDRONA

NO TIENE

 

4- METILMETCATITONA

(-)-a-aminopropiofenona.

 

2-methylamino-1ptolylpropan-1-one

NO TIENE DET n,n-dietiltriptamina
NO TIENE DMA dl-2,5-dimetoxi-a-metilfeniletilamina.
NO TIENE DMHP 3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H dibenzo (b,d) pirano.
NO TIENE DMT n,n-dimetiltriptamina.
BROLAMFETAMINA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina.
NO TIENE DOET d1-2,5-dimetoxi-4-etil-a-metilfeniletilamina.
(+)-LISERGIDA LSD, LSD-25 (+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico).
NO TIENE MDA 3,4-metilenodioxianfetamina.
TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina.
NO TIENE MESCALINA (PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II. 3,4,5-trimetoxifenetilamina.
NO TIENE MMDA. dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-a-metilfeniletilamina.
NO TIENE PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo [b,d] pirano.
ETICICLIDINA PCE n-etil-1-fenilciclohexilamina.
ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina.
NO TIENE PMA 4-metoxi-a-metilfenile-tilamina.
NO TIENE PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-dimetilaminoetil)

-4-hidroxi-indol.

PSILOCIBINA HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo.
NO TIENE STP, DOM 2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano.
TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.
CANABINOIDES

 

SINTÉTICOS

K2
NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi–metilfeniletilamina.
PIPERAZINA TFMPP NO TIENE 1,3- trifluoromethylphenylpiperazina
PIPERONAL O HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE BENCILO

II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

AMOBARBITAL

ANFETAMINA

BUTORFANOL

CICLOBARBITAL

DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)

FENETILINA

FENCICLIDINA

HEPTABARBITAL

MECLOCUALONA

METACUALONA

METANFETAMINA

NABILONA

NALBUFINA

PENTOBARBITAL

SECOBARBITAL.

TETRAHIDROCANNABINOL, LOS SIGUIENTES ISÓMEROS: ∆6A (10A), ∆6A (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) Y SUS VARIANTES ESTEREOQUÍMICAS.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

III.

  1. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)

ALOBARBITAL

AMITRIPTILINA

APROBARBITAL

BARBITAL

BENZOFETAMINA

BENZQUINAMINA

BIPERIDENO

BUSPIRONA

BUTABARBITAL

BUTALBITAL

BUTAPERAZINA

BUTETAL

BUTRIPTILINA

CAFEINA

CÁÑAMO

CARBAMAZEPINA

CARBIDOPA

CARBROMAL

CLORIMIPRAMINA CLORHIDRATO

CLOROMEZANONA

CLOROPROMAZINA

CLORPROTIXENO

DEANOL

DESIPRAMINA

ECTILUREA

ETINAMATO

FENELCINA

FENFLURAMINA

FENOBARBITAL

FLUFENAZINA

FLUMAZENIL

HALOPERIDOL

HEXOBARBITAL

HIDROXICINA

IMIPRAMINA

ISOCARBOXAZIDA

LEFETAMINA

LEVODOPA

LITIO-CARBONATO

MAPROTILINA

MAZINDOL

MEPAZINA

METILFENOBARBITAL

METILPARAFINOL

METIPRILONA

NALOXONA

NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA

NORTRIPTILINA

PARALDEHIDO

PENFLURIDOL

PENTOTAL SODICO

PERFENAZINA

PIPRADROL

PROMAZINA

PROPILHEXEDRINA

SERTRALINA

SULPIRIDE

TETRABENAZINA

TIALBARBITAL

TIOPENTAL

TIOPROPERAZINA

TIORIDAZINA

TRAMADOL

TRAZODONE

TRAZOLIDONA

TRIFLUOPERAZINA

VALPROICO (ACIDO)

VINILBITAL.

Y sus sales, aceites, extractos, precursores y derivados químicos.

V.-

Artículo 290.- La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, exclusivamente a: 

  1. y II.

SEGUNDO. Se ADICIONA un último párrafo al artículo 198, del Código Penal Federal, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 198.- …

La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los programas y acciones a que hace referencia el Capítulo IV, del Título Décimo Primero, de la Ley General de Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento, rehabilitación, reinserción social y control del consumo de cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, por parte de niñas, niños y adolescentes, así como el tratamiento de las personas con adicción a dichos narcóticos.

TERCERO. El Consejo de Salubridad General, a partir de los resultados de la investigación nacional, deberá conocer el valor terapéutico o medicinal que lleve a la producción de los fármacos que se deriven de el cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, para garantizar la salud de los pacientes.

CUARTO. La Secretaría de Salud tendrá 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del TETRAHIDROCANNABINOL de los siguientes isómeros: ∆6A (10A), ∆6A (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

 

@cideppd