blogeditor · 12 de septiembre de 2022
El 15 de septiembre se conmemora el día internacional de la democracia, así establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/62/7 de 8 de noviembre de 2007. Al respecto, la democracia, además de implicar la realización de elecciones libres donde la mayoría de la ciudadanía elige a sus representantes, así como la participación ciudadana fuerte en los temas de interés público, también conlleva necesariamente el respeto, protección y garantía de los derechos humanos de la población, especialmente de las minorías. A su vez, el respeto de los derechos humanos es necesario para la democracia, pues solo así se podrá tener las condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana y la expresión de las diferentes visiones dentro de una sociedad.
De tal manera, la democracia y los derechos humanos son hoy en día interdependientes. 1 Esto quiere decir que no se pueden entender uno sin el otro, aunque en ocasiones pudiera parecer que entran en conflicto. Un ejemplo de ello puede ser, y ha sido, la aprobación por el Congreso Federal de una ley o de una reforma, que claramente sea violatoria de los derechos humanos y vaya en contra de la Constitución; ante ello existen las vías para que dicha ley deje de ser aplicada o incluso se le expulse del sistema jurídico, mediante la declaración de inconstitucionalidad, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
No debe pasarse por alto que la expulsión de una norma aprobada por las vías democráticas no es un asunto menor; por ello, la SCJN ha hecho énfasis en la necesidad de agotar las vías de interpretación de una norma, para buscar la manera en que, interpretada dicha norma, resulte conforme a la Constitución y que así no haya necesidad de declarar su inconstitucionalidad y expulsarla.
Así, la Constitución es el parámetro de las leyes ordinarias, ya sean federales o locales; por ello se le llama parámetro de regularidad constitucional o bloque de constitucionalidad a ese núcleo contra el que se contrastan las demás leyes. Ahora, es conocido que ese parámetro sufrió un cambio muy importante a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, puesto que se incluyó como parte del bloque de constitucionalidad a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte.
Esto último fue establecido en la Contradicción de Tesis 293/2011, resuelta por el Pleno de la SCJN, en la que se afirmó que no existe una relación de jerarquía entre los derechos humanos de ambas fuentes (Constitución y tratados internacionales suscritos por México), sino que todos los derechos humanos forman ese parámetro de control de regularidad constitucional; además, se profundizó sobre el criterio de interpretación y selección de normas pro persona, contenido en el artículo 1° constitucional, que significa elegir la norma o la interpretación que más favorezca a una persona, en caso de conflicto entre dos normas de un mismo nivel. Sin embargo, también se señaló en ese criterio que, cuando la Constitución contenga una restricción expresa a un derecho humano, se deberá estar a dicha restricción; lo cual significó hacer a un lado la interpretación pro persona. 2
En este contexto, en las últimas semanas se han discutido tres asuntos sobre una de las figuras jurídicas en México que más dudas levanta sobre su respeto a derechos humanos y, por lo tanto, sobre su constitucionalidad: la prisión preventiva oficiosa o automática (PPO). Esta es una medida cautelar dentro del proceso penal, por medio de la cual se ordena la prisión en automático, y sin que haya una sentencia, para una persona acusada de determinados delitos: el catálogo comenzó con delincuencia organizada y cuestiones semejantes, hasta pasar hoy en día incluso a robo en casa habitación.
Al operar de forma oficiosa y sin que tenga que ser justificada por una jueza o un juez ―como en la prisión preventiva ordinaria―, se ha señalado que es violatoria principalmente de los derechos humanos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, por lo que transgrede tanto a la Constitución como a diferentes tratados internacionales firmados por México. El gran problema aquí es que la PPO se encuentra en el texto mismo de la Constitución, en su artículo 19 segundo párrafo.
De esta manera, el 26 de agosto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) celebró la audiencia del caso García Rodríguez y Reyes Alpízar Vs. México, en el que se examina la probable responsabilidad internacional de México por las torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortíz. En este caso, la PPO que sufrieron las víctimas juega un papel central, así como la inclusión de dicha figura en el artículo 19 constitucional. Así lo hizo notar el perito designado por las víctimas, José Ramón Cossío, quien fue claro en señalar la incompatibilidad de la PPO con estándares internacionales de derechos humanos y en cómo la Contradicción de Tesis 293/2011 ha sido clave para dar preponderancia a las restricciones constitucionales a derechos humanos. Sobre ese asunto la Corte IDH emitirá sentencia en los siguientes meses y, a juzgar por lo precedentes, 3 se vislumbra una condena hacia el Estado mexicano por la utilización de la PPO y su inclusión en la Constitución.
Por otra parte, en las sesiones del Pleno de la SCJN de la semana pasada se discutió el proyecto de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019; un asunto que, en el fondo, tiene también como centro de estudio a la PPO, su incompatibilidad con derechos humanos y lo conflictivo de su presencia en la Constitución mexicana. Aunque el proyecto terminó por ser retirado por el ministro ponente, Luis María Aguilar, debido a no alcanzarse un consenso en su votación en el Pleno, y aunque otro proyecto que también versaba sobre el análisis de la constitucionalidad de la PPO ―el amparo en revisión 355/2021 de la ministra Norma Piña― fue también retirado sin siquiera discutirse, por vislumbrarse que no alcanzaría tampoco un consenso, la discusión que se dio es de suma importancia para los derechos humanos y el sistema democrático mexicano. Además, el retiro de los proyectos significa que se elaborarán propuestas diferentes para ser nuevamente discutidas, por lo que el tema está lejos de encontrarse cerrado.
En ese sentido, debe destacarse en primer término que tanto en lo expuesto por el perito de las víctimas en la audiencia de la Corte IDH, como en la discusión que se llevó a cabo en la SCJN, fue casi total el consenso sobre la inconvencionalidad o contrariedad a tratados internacionales de la PPO, su desproporcionalidad como medida cautelar, así como su incompatibilidad con los derechos de libertad personal y de presunción de inocencia de las personas imputadas de algún delito, lo cual lo haría contrario a la misma Constitución por no ser la medida que más favorece a la persona.
Si el rechazo a la PPO fue tan abrumador, ¿qué fue lo que imposibilitó que se llegara a una decisión en ambos proyectos de la SCJN? La respuesta la encontramos no en la naturaleza de dicha medida cautelar, sino en su mencionada inclusión en nuestra Constitución. Lo que estaba en juego al final no era solamente decidir si la PPO es violatoria o no de derechos humanos; como se ha dicho, en ese punto prácticamente no hubo divergencia y en realidad no se generó una discusión al respecto.
El problema en el fondo es establecer si a la SCJN le corresponde o no revisar la Constitución ante un supuesto en el que una norma constitucional, como en el caso de la PPO, sea claramente violatoria de derechos humanos y además vaya en contra de tratados internacionales firmados por México. En la discusión se presentaron diferentes argumentos tanto en favor como en contra; aquí no se pretende hacer un análisis siquiera superficial de ellos, sino solo demostrar que la SCJN sí puede y debe revisar e incluso inaplicar el texto de la Constitución ―se hace énfasis, el texto Constitucional en sentido estricto― y que ello no rompe la división de poderes ni atenta contra el modelo democrático, sino que por el contrario lo fortalece, al salvaguardar los derechos humanos, que, como se ha dicho, son el parámetro de regularidad constitucional y son esenciales para la democracia.
Antes de seguir, se hace hincapié en que la SCJN es, de acuerdo a la Constitución misma, su máximo intérprete y el encargado de velar por su cumplimiento. Justo de esto deriva el cuestionamiento de si la SCJN puede poner a examen el texto de la Constitución; ya que si esta última es el parámetro de revisión de todas las demás leyes y todas y todos los funcionarios públicos ―también las ministras y los ministros de la SCJN― deben atender a lo que ahí se establece, ¿cómo es posible que pueda la SCJN, cuyo papel es proteger a la Constitución, decidir en un caso específico no atenderla?
Para explicar el por qué ello sí puede ser así, se parte de retomar la pregunta que realizó la ministra Piña en la discusión en el Pleno de la SCJN: ¿qué estamos entendiendo por Constitución? La respuesta a esto fue señalada, aunque con diferentes palabras y argumentos, por ella y otros ministros en un sentido similar a lo dicho casi al comienzo de este artículo: la Constitución o, mejor dicho, el parámetro de control de regularidad constitucional, no es ya únicamente el texto exclusivo de la Constitución; sino también los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte. Tanto los derechos humanos contenidos en la Constitución propiamente dicha, como los contenidos en los tratados internacionales son Constitución en sentido amplio.
Si se entiende así, no debería haber problema en que un artículo de la Constitución pueda ser inaplicado para dar preferente a otro artículo, también de rango constitucional, que protege en mayor medida a los derechos humanos y que, por lo tanto, se prefiera a este último artículo. En realidad, no se está eligiendo un artículo de un tratado internacional sobre uno constitucional, sino que se está prefiriendo aplicar, a partir del principio pro persona, el artículo constitucional que más favorece a los derechos humanos.
Para aterrizarlo en el caso concreto: un artículo constitucional, el 19, establece la aplicación de la PPO, mientras que otra serie de artículos constitucionales (porque no es uno, son varios de diferentes tratados internacionales), prohíben la aplicación de la prisión preventiva de manera automática y sin que su necesidad sea justificada y razonada por un órgano jurisdiccional, por ser dicho actuar violatorio de derechos humanos, ¿cómo solucionar entonces esta colisión o antinomia? Se elige al artículo o artículos que más protegen a dichos derechos y que son aquellos que prohíben la PPO. Esto hace completo sentido con un sistema democrático porque se están protegiendo los derechos humanos, especialmente de las minorías desprotegidas y en situación de pobreza, que es el sector de la población que más sufre el abuso de la PPO, tal y como lo señaló el ministro Luis María Aguilar.
Además, y para finalizar, se considera que la contraposición de la transgresión a la democracia mediante una decisión de la SCJN como la que se ha expuesto, es en realidad un falso dilema. Para explicar esto hay que considerar que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que construyó este nuevo paradigma constitucional e incluyó a los derechos humanos de fuente internacional en el bloque de constitucionalidad, fue aprobada por el Congreso de la Unión; es decir, por los mismos representantes democráticamente electos del pueblo. En ese sentido, la SCJN no estaría invadiendo competencias de los órganos democráticos, en concreto del Congreso, sino que simplemente estaría defendiendo el nuevo modelo de Constitución que el mismo Congreso, en representación de la ciudadanía, construyó. Y ese nuevo modelo implica proteger más y de mejor manera a los derechos humanos de violaciones tan graves, como lo es la existencia misma de la PPO.
* Víctor Dávila (@victormdavleal) es abogado por la Universidad Autónoma de Aguascalientes y maestro en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España; es colaborador en el Área de Defensa Integral de la CMDPDH.
1 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/7.
2 Existen opiniones y algunos precedentes jurisdiccionales que aseguran que el sentido de las restricciones constitucionales, a que se hace referencia en dicha Contradicción de Tesis, no es como se ha interpretado. Para una opinión en ese sentido, véase: Contradicción de tesis 293/2011: una discusión inacabada.
3 Solo por señalar algunos: Caso Manuela* y otros vs. El Salvador, sentencia de 2 de noviembre de 2021 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 289 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México sentencia de 28 de noviembre de 2018 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 253-255.