blogeditor · 1 de mayo de 2020
La dogmática penal ha identificado diversos principios que buscan garantizar que la facultad punitiva del Estado sea ejercida de forma justificada y no de manera arbitraria y desmedida.
El presente artículo contrasta una política prohibicionista y punitiva respecto del consumo de sustancias psicoactivas con el principio de mínima intervención del derecho penal, para concluir que cualquier intervención del Estado para sancionar penalmente el consumo de dichas sustancias se encontraría fuera de los límites de un ejercicio razonable de su poder punitivo.
I. Introducción
Actualmente, la mayoría de los Estados ejercen su facultad punitiva bajo la lógica de un sistema reactivo diseñado para castigar de manera retributiva la realización de una conducta considerada gravemente reprochable para el Estado, al atentar directamente o poner altamente en peligro un bien jurídico fundamental protegido por éste.
Bajo ese entendimiento, dichos sistemas requieren, en principio, dos elementos para el ejercicio de su acción punitiva: 1) la existencia de un bien jurídico fundamental protegido por el Estado; y 2) la actualización de una conducta que resulte especialmente lesiva a dicho bien protegido. Derivado de anterior, la dogmática penal ha identificado varios principios que limitan al poder punitivo del Estado para garantizar que éste no sea ejercido en forma arbitraria y desmedida, tales como el principio de mínima intervención, el principio de intervención legalizada, el principio de bien jurídico tutelado, entre otros.
Bajo ese contexto, el presente artículo analizará si una política prohibicionista y punitiva respecto del consumo de sustancias psicoactivas por parte del Estado, se encuentra justificada dentro de un sistema normativo a la luz del principio de mínima intervención del derecho penal.
Para ello, se tomará como premisa que las sustancias psicoactivas prohibidas pueden tener, eventualmente, altas repercusiones negativas en la salud de sus consumidores. Sobre este punto, si bien un análisis individualizado de cada sustancia necesariamente ameritaría una variación en cuanto a los daños a la salud a considerar, se estima conveniente tomar como punto de partida el escenario más lesivo. Lo anterior, pues en cualquier otro caso en que la afectación a la salud atendiendo a la sustancia analizada fuera menor, únicamente cobraría mayor fuerza la conclusión alcanzada por el presente artículo.
II. Principio de mínima intervención del derecho penal
El ejercicio de la facultad punitiva en un auténtico Estado de Derecho debe de estar limitado por principios que garanticen que éste no se ejerza de forma desmedida y arbitraria.
Particularmente, el principio de mínima intervención del derecho penal suscribe que el Estado únicamente debe de hacer uso de su acción penal en caso de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes para éste, y cuando todos los demás sistemas de control, ya sean formales o informales, hayan fallado.1 Así, cualquier tipo de perturbación al orden jurídico que resulte menos lesivo al bien tutelado deberá de ser objeto de otras ramas del Derecho, tales como la administrativa o la civil.
Además, este principio no implica únicamente que los bienes jurídicos deban de ser protegidos por el derecho penal, sino también ante el derecho penal. Es decir, se debe de privilegiar cualquier tipo de medida no punitiva que pueda resultar idónea para el restablecimiento del orden jurídico violado, antes de acudir a las sanciones penales. Ello también implica que, en caso de duda sobre el merecimiento de pena de una conducta, debe elegirse la vía de la despenalización.2
III. Justificación de una política penal que criminalice el consumo de sustancias psicoactivas a la luz del principio de mínima intervención del derecho penal
A la luz de lo expuesto en el apartado anterior, en el presente apartado se responderán los siguientes cuestionamientos con el fin de determinar si una política penal que criminalice el consumo de sustancias psicoactivas se encuentra justificada a la luz del principio de mínima intervención del derecho penal: 1) ¿La penalización del consumo de sustancias psicoactivas busca proteger un bien jurídico fundamental para el Estado?; 2) ¿La conducta prohibida atenta de forma directa y grave un bien jurídico fundamental?; y 3) ¿Existe alguna alternativa que resulte menos lesiva que la intervención del derecho penal para el restablecimiento del orden jurídico violado?
1) ¿La penalización del consumo de sustancias psicoactivas busca proteger un bien jurídico fundamental para el Estado?
Si bien es cierto que la afectación a la salud del consumidor varía dependiendo del tipo de sustancia psicoactiva que se analice, lo cierto es que su consumo sí genera afectaciones a la salud.3 Por ello, la intervención estatal respecto del consumo de dichas sustancias sí podría encontrar justificación al perseguir un fin constitucionalmente válido consistente en la protección de un bien jurídico fundamental para éste: la salud de sus gobernados.
2) ¿La conducta prohibida atenta de forma directa y grave contra un bien jurídico fundamental?
Ahora bien, teniendo en cuenta que la intervención estatal respecto del consumo de sustancias psicoactivas podría encontrarse justificada al perseguir un fin constitucionalmente válido consistente en la protección del derecho a la salud de sus gobernados, procede analizar si dicha conducta resulta lo suficientemente relevante a la luz del derecho penal para justificar una intervención estatal de esa naturaleza.
Para dicho análisis, partiremos de la premisa consistente en que las sustancias psicoactivas prohibidas eventualmente pueden tener altas repercusiones negativas en la salud de sus consumidores.
De dicha premisa, puede concluirse que el consumo de éstas sustancias sí afecta de forma directa el bien jurídico fundamental que el Estado busca proteger, ya que éste puede derivar en altas repercusiones negativas en la salud de sus consumidores.
Sin embargo, no podría llegarse a la misma conclusión en cuanto a la gravedad de dicha conducta, ya que ésta no resulta particularmente inmediata ni violenta como para justificar la intervención del derecho penal en su regulación. Lo anterior pues, por una parte, en la mayoría de los casos de consumo no se concreta un daño sustancial a la salud y, por otra, aun en caso de ocurrir, dicha afectación va desarrollándose de forma paulatina y gradual. Así, no puede considerarse que la conducta prohibida sea especialmente violenta y lesiva del bien jurídico tutelado, por lo que en el caso no se surte el requisito de gravedad que justifique la intervención de la potestad punitiva del Estado.
3) ¿Existe alguna alternativa que resulte menos lesiva que la intervención del derecho penal para el restablecimiento del orden jurídico violado?
Considerando que la conducta puede efectivamente derivar en una afectación directa a un bien jurídico tutelado, pero que ésta no resulta grave al no producir consecuencias negativas de forma inmediata ni violenta, la posibilidad de una intervención estatal dentro de los confines del derecho penal se pone en entredicho.
Sin embargo, se vuelve completamente inviable cuando se advierte la existencia de una amplia gama de medidas de control tanto preventivas como reactivas que resultan menos lesivas para sus gobernados y más eficaces para garantizar la protección del bien jurídico que se pretende tutelar.
Por ejemplo, dentro de las medidas de control social preventivo, el Estado podría optar por campañas de información y educación respecto de la naturaleza, uso y efectos del consumo de sustancias psicoactivas. Dentro de las medidas de control reactivas, podría considerar la aplicación de sanciones administrativas, reservándolas para supuestos en que las circunstancias del consumo pongan en riesgo los derechos fundamentales del consumidor, o de terceros, o bien implementando políticas públicas de reducción de daños en los que se minimicen las afectaciones sanitarias que las sustancias psicoactivas pueden provocar en los usuarios. Eso, entre muchas otras medidas que el Estado podría adoptar para proteger de manera efectiva el derecho a la salud de sus gobernados sin tener que desplegar su aparato punitivo.
De lo anterior, se evidencia que al existir alternativas menos lesivas y más eficaces para salvaguardar el bien jurídico que el Estado pretende tutelar, una intervención punitiva del Estado contravendría el principio de mínima intervención del derecho penal.
IV. Conclusión
Aun considerando que las sustancias psicoactivas pueden afectar de manera directa el derecho a la salud de sus consumidores, lo cierto es que dicha afectación no resulta grave ni violenta. Además, el Estado cuenta con una amplia gama de medidas de control, tanto preventivas como reactivas, que pueden garantizar el derecho a la salud de los consumidores de sustancias psicoactivas de forma efectiva y sin la necesidad de restringir en forma grave sus derechos fundamentales.
Así, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho respetuoso de los principios rectores de su facultad punitiva4 que garantizan que éste no sea ejercido de forma desmedida y arbitraria, se concluye que cualquier intervención penal del Estado para sancionar el consumo de sustancias psicoactivas se encontraría fuera de los límites de un ejercicio razonable de su poder punitivo. 5
1 Juan J. Bustos Ramírez, Hernán Hormazábal Malarée. (1997) Lecciones de Derecho Penal, Volumen I, Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena. Editorial Trotta. Página 66.
2 Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán. (2012) Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. Páginas 72-85.
3 Aunque en la mayoría de los casos dicha afectación es mínima y se desarrolla de forma paulatina.
4 Tales como el principio de mínima intervención del derecho penal.
5 Dicha consideración cobraría incluso mayor fuerza en caso de que, del análisis individualizado de una sustancia en particular, se demostrara que ésta no afecta, ni siquiera de manera eventual, la salud de sus consumidores de forma grave.