blogeditor · 6 de octubre de 2021
Con el acertado fallo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó el pasado 7 de septiembre, relativo a la despenalización del aborto, -y con ello el imperativo para que todas las instancias de procuración y administración de justicia estén en el camino de la observación de la norma, pero también en el mandato ético de la integración de la perspectiva de género en sus acciones- se suman una gran cantidad de reflexiones y de tareas pendientes.
El reconocimiento del derecho pleno de las mujeres y personas gestantes a tomar sus propias decisiones relativas a la maternidad y a realizar su proyecto de vida dota de seguridad jurídica, pero también reafirma el ejercicio de la libertad individual de las mujeres, tan minado en las sociedades patriarcales. En este contexto, es igualmente aplaudible la invalidación del precepto establecido en el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en el que se preveía la Objeción de Conciencia del personal médico y de enfermería, y enfatizo aplaudible, porque en los hechos dicho precepto se constituía como posible obstáculo para la interrupción del embarazo y/o como vicio en la garantía que el Estado está (o estará) obligado a cumplir. Tomaré para esta reflexión un hecho puntual.
Hace algunos años, en un trabajo que realizaba sobre formación en derechos humanos dirigido a personal de enfermería en un hospital público, la jefa de enfermeras, una vez finalizado el taller, refirió que algunos médicos de la institución aludían a esta figura y delegaban a las enfermeras la realización del procedimiento de interrupción del embarazo en las mujeres que lo solicitaban. Lo paradójico, e inadmisible (desde mi lectura) era que en algunos casos estos mismos médicos, en su práctica particular (ya fuera en sus consultorios o en hospitales privados), sí llevaban a cabo dichos procedimientos, obviamente cobrando el respectivo costo económico. Eran objetores de conciencia de 9 a 15 horas, indolencia disfrazada de derecho delimitada por horarios y honorarios.
La perversión de la Objeción de Conciencia, entendida de manera general como “(…) la negativa de una persona de cumplir con un mandato jurídico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales” 1, irrumpe de manera controvertida y frontal en el ejercicio y la procuración de otro derecho. Pues aunque las administraciones de los centros de salud deben contemplar contar con el suficiente personal no objetor, en este caso particular la obligación del Estado recaía en el personal de enfermería (mayoritariamente mujeres).
No omito la importancia que la Objeción de Conciencia tiene en el desarrollo de la personalidad individual y la actividad profesional, ya que se aplica a una diversidad de acciones tales como rehusar transfusiones de sangre, negarse a experimentar con animales o no cumplir con el servicio militar, mismas que pasan por convicciones religiosas, bioéticas o civiles. La negación a experimentar con animales o a realizar el servicio militar puede mayormente representar certezas de la voluntad que observan el interés común, yendo más allá de cuidar la conciencia individual para mirar el beneficio colectivo; no así en el caso de objetar en conciencia en un horario delimitado siendo una persona del servicio público. En este contexto, se trata de la manipulación de la norma a conveniencia personal y esperemos que, tras estas decisiones de la SCJN, se valore la importancia de asegurar el ejercicio del derecho a la interrupción legal del embarazo a todas las mujeres y personas gestantes.
No es la pretensión establecer una jerarquía de validez entre unas y otras consideraciones morales, pero sí la invitación a una altura de miras que logre en cada acción que la justicia social llegue a más personas. Pienso en la urgente necesidad de contribuir desde todos los frentes a que las mujeres, sobre todo en la niñez y la adolescencia, cuenten con información precisa, científica y asequible, así como el acceso al procedimiento mismo de la interrupción del embarazo. Pues sabemos de antemano que la gran mayoría de dichos embarazos son producto de la violación y/o del abuso, generalmente por una persona mucho mayor que ellas y que guarda relación de consanguinidad o familiar cercana:
(…) los datos de la ENDIREH señalan que hay mujeres cuya primera relación sexual fue durante su niñez y, a pesar de que la Encuesta indica que un porcentaje de ellas reportó haberlo hecho de manera consensuada, es fundamental precisar que, debido a la etapa de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez en que se encuentran las niñas, no es posible hablar de consentimiento durante la niñez para mantener relaciones sexuales. Por el contrario, se trata de una situación de violencia y, tal como se consigna en distintas disposiciones legales mexicanas, como el Código Penal Federal y la mayoría de los códigos penales estatales, toda relación sexual con personas menores de 15 años es equiparable a una violación. 2
Los 8 mil 500 nacimientos entre menores de 15 años, más los 17 de cada 100 nacimientos de madres adolescentes de entre 15 y 19 años que se registraron en 2019, nos deben advertir sobre la omisión y el silencio de una sociedad que no ha reparado en la dignidad de las mujeres. Tomar en serio la prevención y atención de la violencia (en todos sus tipos) en contra de mujeres de todas las edades es algo que no debe detenerse por ninguna mirada conservadora que tema a la libertad de las mismas.
* Mónica Adriana Mendoza González es maestra en Filosofía por la UNAM, Especialista en Gobernabilidad, Derechos Humanos y Cultura de Paz, y académica de la Facultad de Filosofía y Letras y del Colegio de Ciencias y Humanidades, ambos de la máxima casa de estudios. [email protected]
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1 Cancino, Capdevielle, et al. (2019), Objeción de conciencia. Enseñanza transversal en Bioética y Bioderecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. P. 8.
2 ONU Mujeres. (2018). Violencia y feminicidio de niñas y adolescentes en México.