El modo honesto de vivir y la responsabilidad política de las autoridades en México

Redacción Animal Político · 24 de abril de 2024

En el presente artículo pretenderé establecer, de manera sencilla, mi postura sobre la contradicción de criterios 228/2022 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) entre los sustentados por ese máximo tribunal en la acción de inconsticionalidad 107/2016 y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el SUP-REP-362/2022.

La Corte determinó que sí existió contradicción de criterios entre ambos Tribunales Constitucionales consistentes en que: a) la SCJN sostiene que el modo honesto de vivir es un concepto subjetivo y sumamente indeterminado que no debe seguir siendo exigible como requisito de elegibilidad, ya que la interpretación de lo que cada persona entienda como “honestidad” no encuentra cabida en nuestra sociedad y ello puede generar una posible discriminación en su aplicación y b) la sentencia del TEPJF establece que la presunción del modo honesto de vivir puede ser suspendida como requisito de elegibilidad para la postulación de cargos públicos, por la comisión reiterada de violaciones al orden constitucional y legal por parte de los servidores públicos.

Lo primero a determinar desde la perspectiva de la interpretación jurídica es el bien jurídico que debe prevalecer en un ejercicio de ponderación: el derecho político de los ciudadanos que aspiren a ser votados para un cargo de elección popular ante una posible interpretación discriminatoria o la posibilidad de suspender la presunción del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad de los servidores públicos que pretendan postularse para cargos de elección popular, mediante un criterio y procedimiento objetivo de sanción para los que de manera dolosa y reiterada violenten los principios constitucionales y el Estado de Derecho.

¿Qué es lo justo? ¿Qué criterio es el aplicable para lograr el bien común? ¿Cuál es el bien jurídico que debe prevalecer? Y, realmente, ¿se trata de una contradicción de criterios?

Por lo que hace a lo justo, ambos criterios adoptados por la SCJN y el TEPJF buscan proteger derechos y valores constitucionales ya que, si bien es justo proteger el derecho político de las personas que aspiren a ser registradas para un cargo de elección popular, también resulta justo sancionar a quien transgrede los derechos que detentamos los demás, en particular, el derecho de la ciudadanía a poder elegir a candidatos que cumplan con la normatividad y principios consagrados en nuestra Carta Magna.

Por cuanto hace al cuestionamiento sobre cuál de los dos criterios es el que debe prevalecer para lograr el bien común y cuál es el bien jurídico predominante, por la materia de que se trata y lo que se pretende preservar, resulta aplicable  de conformidad con la recta razón establecer que el criterio sostenido por el TEPJF es el que protege el bien común del Estado Mexicano, ya que implica el respeto y deber de cumplir con las disposiciones que hemos establecido para configurar un sistema democrático y Estado de derecho funcionales con respeto al ejercicio pleno de las libertades de todos los individuos.

Estamos ante un valor (el bien común según Santo Tomás de Aquino) que debe prevalecer respecto de otro (el derecho político de los ciudadanos aspirantes a candidatos). Actualmente resulta de particular importancia para la sociedad que el comportamiento de quienes nos representan adecue sus conductas al bien común y al Estado de derecho. Por ello debe prevalecer el criterio que maximice el Sistema democrático sobre las libertades particulares.

Considerando la ética de los máximos versus la ética de los mínimos, apliquemos los mínimos exigibles a cualquier ciudadano que aspire a ser candidato sobre el concepto del modo honesto de vivir desde una perspectiva presuntiva del mismo y apliquemos los máximos a los funcionarios públicos implicando los deberes y valores superiores que demandan un progreso moral de nuestra vida democrática buscando el  fortalecimiento del Estado de Derecho necesario para la consecución del bien jurídico común a todos los mexicanos.

Como juristas estamos conminados a desempeñar nuestra labor jurisdiccional de manera que ponderemos con razones sobre lo justo, pero además atender al bien jurídico  general sobre el particular y, en este caso,  el concepto objetivo sobre el concepto subjetivo.

La Sala Superior en la sentencia materia de contradicción, vinculó a todas las autoridades electorales a realizar un procedimiento de análisis previo a la suspensión de la presunción del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad de los funcionarios que pretendan ocupar cargos de elección popular, no se pronunció sobre este concepto sino a la posible sanción consistente en la suspensión de la presunción del “modo honesto de vivir”, en el caso de que se comprueben las violaciones dolosas y reiteradas a nuestro ordenamiento constitucional en materia electoral mediante un procedimiento específico previo de análisis antes de aplicar la sanción respectiva.

Por último quiero concluir estableciendo que no hay contradicción de criterios entre nuestros dos Tribunales Constitucionales, se trata de interpretaciones aplicadas en distintos ámbitos. Una por lo que hace a la defensa de los derechos fundamentales de las personas en lo individual para evitar caer en una discriminación. Y la otra, por lo que hace a la defensa de nuestros principios constitucionales sobre el actuar de los que detentan o pretenden detentar el poder los funcionarios públicos que pretenden acceder a cargos de elección popular.

Sin embargo, creo firmemente que desde la óptica de la ética, la prevalencia y eficacia de los principios y valores de la constitución deben ser tutelados como fin último de un Tribunal Constitucional  como lo es el TEPJF.

* Noé Corzo Corral es profesor-investigador de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.