blogeditor · 4 de febrero de 2012
Un poco de historia.
El 16 de agosto de 2010 la Suprema Corte resolvió un asunto que causó bastante polémica. El caso: la acción de inconstitucionalidad 2/2010 en la que PGR impugnó los artículos 146 y 391 del Código Civil del D.F. que permiten la adopción por parte de matrimonios del mismos sexo por considerarlos inconstitucionales. Los argumentos de la PGR tenían cierto andamiaje jurídico pero la razón de peso parecía ser un muy obvio “aquí no nos gustan los maricones”. La Corte estudió el caso y resolvió que los artículos mencionados eran constitucionales, es decir, que los matrimonios de personas del mismo sexo sí pueden adoptar de conformidad con la Constitución.
“¿Y si los jotos se mudan?” Baja California y Jalisco dixit.
Los casos de los que pretendo hablar el día de hoy son las controversias constitucionales 13/2010 y 14/2010, en las que Baja California y Jalisco combatieron la constitucionalidad de los artículos 146 y 391 pues, en su opinión, invadían su esfera de atribuciones al “obligarlos” a dar efectos legales a una institución (matrimonios homosexuales) que en esas tierras no tiene cabida. Obviamente las reformas del D.F. no implican que las demás entidades deban legislar para permitir estos matrimonios. Eso es cosa de cada entidad y está muy claro: dos hombres (o mujeres) pueden casarse en el D.F. pero no en Baja California. Y menos en Jalisco por eso del “asquito” del Gobernador. ¿Entonces a qué se debe el alboroto?
El detalle está en un artículo constitucional (el 121) que dice así: “los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros”. Así, si yo me caso en el D.F., las demás entidades tienen la obligación dereconocerlo. Como ninguna entidad puede desconocer el estado civil de las personas (así sean homosexuales), a Baja California y a Jalisco se les ocurrió darle la vuelta diciendo que sí reconocerían la existencia de este tipo de matrimonios pero no los efectos que fueran en contra de sus leyes. ¿Neta? Seamos serios, ¿no? El argumento mueve a la carcajada o a las lágrimas. Tal vez a ambos. ¿Sirve de algo que un Estado “reconozca” mi matrimonio si no me permite ejercer todos los actos derivados de éste? Aceptar que los Estados pueden limitar o eliminar ciertos “efectos” sería tanto como establecer matrimonios de primera y de segunda.
Esa palabra tan fea: sobreseimiento
Como les decía, el asunto llegó a la Corte y se discutió los días 19 ] y 23 de enero de 2012. La Corte no le dio la razón a los Estados y, por lo tanto, deberán reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo así como los efectos jurídicos que se deriven de los mismos. En términos más sencillos: las parejas homosexuales que se casen en el D.F. sí podrán adoptar en otros Estados pues su matrimonio no es distinto (al menos no en términos jurídicos) al de las parejas heterosexuales.
El resultado de la decisión me parece el correcto; sin embargo, no comparto la manera en que la Corte llegó a dicha conclusión, especialmente porque los ministros nunca le entraron al fondo sino que “sobreseyeron”. Esto de “sobreseer” significa que existe un obstáculo que impide entrar al fondo del asunto. El obstáculo en ambos casos fue la falta de invasión de atribuciones (los actos del D.F. no afectaron la competencia de los dos Estados), requisito indispensable para promover una controversia constitucional
Entre varios de los argumentos que se escucharon en las sesiones, me llamó la atención uno según el cual el tema ya estaba resuelto desde la acción de inconstitucionalidad 2/2010, de la que hablé al principio de este texto. Para apoyar este punto se citó el párrafo 305 de la sentencia de dicha acción. Ahí les va para que no digan que invento:
En este sentido, respecto de los efectos que de un acto del estado civil deriven, este Pleno considera que, necesariamente, el reconocimiento de validez del acto también los comprende; empero, innegablemente se pueden presentar múltiples efectos que podrían derivar de ese acto, y que pueden no estar previstos en otras legislaciones estatales, por lo que, dichos actos del estado civil no alcanzarían quizás los efectos plenos que sí les otorga la legislación bajo la cual se emitieron, y de ahí, presentarse un conflicto.
En este sentido, respecto de los efectos que de un acto del estado civil deriven, este Pleno considera que, necesariamente, el reconocimiento de validez del acto también los comprende; empero, innegablemente se pueden presentar múltiples efectos que podrían derivar de ese acto, y que pueden no estar previstos en otras legislaciones estatales, por lo que, dichos actos del estado civil no alcanzarían quizás los efectos plenos que sí les otorga la legislación bajo la cual se emitieron, y de ahí, presentarse un conflicto.
Tal vez los ministros entiendan el párrafo pero yo no. La primera parte parece sugerir que el reconocimiento de validez de los matrimonios comprende también el de sus efectos; la segunda, que algunos de esos efectos podrían no estar previstos en los Estados lo cual generaría un conflicto. ¿Cuáles conflictos? Vayan ustedes a saber. ¿Entonces?
“Todos los matrimonios pueden adoptar”. ¿Era tan difícil decirlo claramente?
Si la mayoría de los ministros consideraba que los artículos del D.F. no afectaban atribución alguna de Baja California y de Jalisco y, en consecuencia, que los Estados deben reconocer no sólo el estado civil sino todos los efectos que se deriven del mismo, ¿por qué no decirlo así en lugar de perderse en discusiones alrededor del sobreseimiento (palabra fea como pocas)? Eso nos hubiera dado claridad en cuanto a los alcances de la acción 2/2010. Mejor aún, algo de certeza respecto de si una pareja de homosexuales puede o no adoptar en una entidad en la que no se acepta ese tipo de matrimonios. Ésta era la propuesta del ministro Cossío pero por alguna razón no encontró apoyo:
Y finalmente por qué estoy de acuerdo en entrar al fondo en este caso, porque me parece que tiene razón lo que dijo el Ministro Aguirre en la sesión anterior. Cuando resolvimos la acción de inconstitucionalidad, efectivamente dijimos que se prestaba un problema de validez, que tenemos que reconocer, tienen los Estados que reconocer la validez de los matrimonios celebrados en el Distrito Federal, pero creo que tiene razón cuando dice que no se precisaron en toda su extensión los alcances y efectos, y esto creo que es verdad [http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/pl20120123v2.pdf].
Y finalmente por qué estoy de acuerdo en entrar al fondo en este caso, porque me parece que tiene razón lo que dijo el Ministro Aguirre en la sesión anterior. Cuando resolvimos la acción de inconstitucionalidad, efectivamente dijimos que se prestaba un problema de validez, que tenemos que reconocer, tienen los Estados que reconocer la validez de los matrimonios celebrados en el Distrito Federal, pero creo que tiene razón cuando dice que no se precisaron en toda su extensión los alcances y efectos, y esto creo que es verdad (1).
Para solucionar esto bastaba con entrar al fondo de las controversias. Por otro lado, el asunto no sólo es relevante por las cuestiones de la posible invasión de esferas de atribuciones sino por sus posibles implicaciones en temas de derechos fundamentales. ¿No se estaría violando la prohibición de discriminar por preferencias sexuales si un Estado establece una diferencia entre un tipo de matrimonios y otro? Sí, y ese hedor a discriminación sí que da “asquito”, ¿no?