blogeditor · 6 de febrero de 2014
Por: Guadalupe Acosta Naranjo (@acostanaranjo)
Luis Carlos Ugalde ha resumido de una manera pretendidamente más integral las tesis de quienes se oponen a la realización de una Consulta Popular en materia energética, o de quienes, en una variante, afirman que la minuta sobre la Ley reglamentaria aprobada por los Diputados -y que está trabada en la Cámara de Senadores- no permite la realización de la misma en temas relacionados con reformas Constitucionales. Son varios actores políticos quienes con argumentos muy genéricos y poco explicados lo declaran así: del PAN su coordinador en el Senado, el singular y alegre Jorge Luis Preciado, lo afirma a los cuatro vientos muy orgulloso. Igualmente los muy experimentados coordinadores parlamentarios del PRI en ambas cámaras, Manlio Fabio Beltrones y Emilio Gamboa, coinciden en su conclusión. Y también, quien lo diría y paradoja de por medio, Manuel Camacho, Dolores Padierna, Manuel Bartlett… y el propio López Obrador. Luis les da cuerpo, tal vez sin pretenderlo, a sus diversos argumentos a través de lo escrito en sus dos artículos en Animal Político (publicados aquí y aquí), en los que defiende como idea central que la consulta popular, consagrada en el Art. 35 de nuestra Constitución, no se puede aplicar para ninguna reforma Constitucional. Sostengo que esto es una afirmación falsa. En sus escritos, Ugalde cae en múltiples falacias, mentiras y contradicciones. Intento un breve resumen de sus escritos para precisar los temas de debate.
Previamente haré algo elemental, pues al parecer muchos escriben sobre el tema y pocos lo han leído, transcribir el Artículo 35 Constitucional en su fracción VIII, que es la que establece la Figura de Consulta Popular:
Art 35.- Son derechos del ciudadano:
VIII. Votar en las Consultas Populares sobre temas de trascendencia nacional, las cuales se sujetaran a lo siguiente:
1º. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
El Presidente de la República;
B) El equivalente al treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o
C) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
2º.- Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales y para las autoridades competentes;
3º.- No podrán ser objeto de Consulta Popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del estado; la seguridad nacional y la organización funcionamiento y disciplina de la fuerza armada permanente, La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la Constitucionalidad de la materia de la consulta;
4º.- El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1º. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, computo y declaración de resultados;
5º.- La Consulta Popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
6º.- Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
7º.- Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
Ahora si, vamos a los argumentos de Ugalde:
1.- “¿Por qué se aprueba una ley que impide consultas para revocaciones constitucionales, pero en el discurso se dice lo contrario?”, afirma categórico Luis Carlos en su primer artículo publicado por Animal Político, refiriéndose a los diputados federales del PRD. Después afirma que para reformas legislativas retrospectivas la figura se llama referéndum que sirve para someter al “veredicto popular decisiones ya adoptadas” y asegura “si el legislador quería que hubiese la figura de revocación, debió de hacerlo explícito en la Constitución o en la Ley y no lo hizo”.
Veamos, según Ugalde, en materia de la reformas a los artículos 25, 27 y 28 ya publicadas hace días, y las cuales están en este momento vigentes al igual que TODOS los artículos de la Constitución, si se propusiera una Consulta Popular se trataría de la figura de Referéndum puesto que someteríamos “al veredicto popular decisiones ya adoptadas”, y el legislador no hizo explícita esta figura ni en la Ley, ni en la Constitución. Por lo tanto, según él entiende, eso sería un referéndum y no sería aplicable en este caso.
[contextly_sidebar id=”2d8c746f9674eee2064f440c692da4bc”]La figura de Consulta Popular, tal como quedó redactada en la Constitución, es de la más amplia aplicación, tanto para temas legislativos como de políticas públicas o decisiones del Ejecutivo Federal, mismas que pueden ser consultadas antes de su entrada en vigor, una vez acordadas por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal. También cabe la posibilidad de que algún tema que no se esté tratando en el Congreso o por el Ejecutivo, se ponga a Consulta para dar un mandato o no, tanto para iniciar o abstenerse de legislar en determinado sentido, o para iniciar una política pública a cargo del Poder Ejecutivo Federal. El razonamiento de Ugalde nos llevaría al extremo de que ningún tema contenido en la Constitución se pudiera poner a Consulta Popular, puesto que significaría un “referéndum” y se tratarían como revocaciones de “decisiones ya adoptadas” sin importar que el tema se resolvió en diciembre de 2013 -como es el caso de la reforma a los artículos 25, 27 y 28- o, que bien, puede ser algún artículo original del Constituyente de 1917 o incorporado hace decenas de años. Hoy TODA la Constitución tiene el mismo estatus legal y plena vigencia, sin importar su fecha de aprobación e incorporación a nuestra carta magna.
Insisto. La Constitución establece “Que son derechos del ciudadano; votar en las Consultas Populares sobre TEMAS de TRASCENDENCIA NACIONAL”. El derecho ciudadano es sobre TEMAS, que es la concepción más amplia y que abarca como es obvio y explícito todo tipo de materias del Poder Legislativo y Ejecutivo, incluyendo, claro está, materias Constitucionales o legales, exceptuando sólo las expresamente mencionadas en el apartado 3 de la fracción VIII del 35 Constitucional (arriba transcrito literalmente) y que básicamente limita los aspectos relacionados con derechos humanos reconocidos por la Constitución y las bases de la República y su organización consagrados en el artículo 40 de la misma. No hace distinción alguna sobre si existen limitantes por el tiempo transcurrido de su aprobación, materia o de otra naturaleza, por lo cual concluyo que es falso que se limite este derecho o exista falta de precisión como lo argumenta y razona Luis Carlos Ugalde.
Parece innecesario abundar en sus argumentos sobre “la trascendencia nacional” que exige la Constitución. Tratándose de los hidrocarburos y la energía de nuestro País, caería en el ridículo quien se atreviera a afirmar que esta reforma, sobre las que se solicita la consulta, no colman el requisito de ser un tema de la mayor importancia para todo el País.
Vuelvo con Ugalde, quien enuncia su argumento central y se pregunta “si una consulta popular puede obligar a los Poderes Legislativos para realizar reformas constitucionales o sólo legales”, puesto que el artículo 35 dice que son derechos del ciudadano “votar en las consultas populares de trascendencia nacional” y el artículo 5to de la minuta aprobada por diputados establece que “serán objeto de consulta popular los actos de carácter legislativo del Congreso de la Unión, así como los actos administrativos del Ejecutivo Federal, siempre que sean de trascendencia nacional”. Y transcribe también el 6to de la misma minuta donde se explica que existe trascendencia cuando se proponga “legislar sobre nuevas leyes o modificaciones a las existentes que impacten una parte significativa de la población” y concluye enfático: las consultas populares sólo son vinculantes para el Congreso de la Unión y no para el “Constituyente Permanente”, que está integrado también por las legislaturas estatales, por lo tanto éstas no estarían obligadas a modificar la Constitución.
Ugalde pretende ignorar que la Constitución, al incorporar el derecho de los ciudadanos a solicitar que el Congreso de la Unión convoque a Consulta Popular con los requisitos establecidos en la propia Carta Magna, la constriñe sólo a TEMAS DE TRASCENDENCIA NACIONAL. En ningún lugar se establece que estos TEMAS se restrinjan a sólo leyes secundarias, sino al contrario, establece con puntualidad en su numeral 3º. qué materias o temas de la propia Constitución NO pueden ser objeto de consulta popular. Entre otras, impide la posibilidad de consultar la restricción de los derechos humanos reconocidos por ella misma y los principios consagrados en el artículo 40 constitucional. Por lo tanto, todos los temas no restringidos se pueden llevar a consulta. Si el objeto fuera que nada de la Constitución puede ser consultado, ¿para qué se hacen excepciones? Además la Constitución en el caso de la Consulta solicitada por un mínimo de dos por ciento de los ciudadanos, la protege y facilita al establecer que no requiere de la aprobación del Congreso de la Unión, como sí se debe de hacer en el caso de las consultas solicitadas como derecho de minoría los integrantes de cualquiera de las dos Cámaras o el propio Presidente de la Republica. La Corte resuelve sobre la Constitucionalidad de la MATERIA de la consulta, y sobre el resultado de la misma dice que, si participa al menos el 40 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo Federales y para LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Estos preceptos de la Constitución están literalmente reproducidos en la minuta de ley que analiza el Senado de la Republica.
En la Constitución no existe el concepto referido por Ugalde como “Constituyente Permanente”. No hay en nuestro sistema constitucional tal poder omnímodo ni supremo; lo que tenemos es un procedimiento establecido en el artículo 135 de la misma -como es correcto en cualquier sistema federal- para que las modificaciones a la Constitución que rigen en toda la República sean votadas y puestas, ahí si, a referéndum legislativo local, por lo menos por la mayoría simple de ellas. Las legislaturas locales no pueden moverle una coma a las minutas que analizan, sólo dicen si o no a lo aprobado por dos tercios del Congreso de la Unión. Es el Poder Legislativo Federal el único que analiza, discute y decide sobre los contenidos de nuestra propia Constitución. Es por eso que, tratándose de temas legislativos, es al Congreso a quien se le ordena el carácter vinculatorio de la decisión emanada de quien es el depositario de la Soberanía Nacional, el pueblo, como lo establece el articulo 39 de nuestra Carta Magna. Por si esto no fuese suficiente, se hace también vinculatoria la decisión a las “autoridades competentes”, en este caso las legislaturas locales.
Todos los demás aspectos que son necesarios para reformar nuestra Constitución no están regulados por el artículo 135, sino por el procedimiento ordinario que norman. Quién puede iniciar dichas reformas, ante quién, bajo qué procedimientos se discuten, tanto en comisiones como en el pleno, su publicación o entrada en vigor, ni la manera de ser objeto de posibles impugnaciones ante la Suprema Corte y demás, están reguladas por procedimientos ordinarios. Así pues que el término acuñado por distintos académicos para referirse a este complejo procedimiento para reformar la Constitución -que es muy amplio y contenido en distintos artículos, y que por economía de lenguaje muchos llamamos “Constituyente Permanente”- no existe como Supremo Poder de la Nación.
El tema al que se refieren, no Ugalde sino otras voces como la del Coordinador del PAN en el Senado, respecto a que no se puede convocar a Consulta por tratarse de un asunto de ingresos ya que esta palabra fue incorporada en distintas partes de la reforma aprobada, es francamente endeble. Querer circunscribir un tema de la importancia política, cultural, social, económica y hasta histórica en la vida de nuestra Nación, a un tema de “ingresos” es una maniobra de tercera categoría de quienes sostienen tal disparate. Además es claro, que lo que está prohibido consultar es el pago de impuestos por parte de la ciudadanía para sostener las actividades y fines del Estado Nacional, como lo está en todo el mundo, y los ingresos de una empresa y un recurso natural propiedad de la Nación tienen claramente otra dimensión. Permítanme un ejemplo llevado al absurdo. La Constitución prohíbe las Consultas para restringir derechos humanos reconocidos ya por la misma, pero no para ampliarlos, así que si un número suficiente de ciudadanos reunieran los requisitos para consultar la incorporación a la Constitución de los matrimonios igualitarios ya reconocidos en el DF, según esta versión sería imposible, puesto que un juez cobraría por la celebración del contrato civil y eso significarían ingresos al Estado Nacional.
Por último, hay quienes afirman que sin ley reglamentaria no se podría ejercer el derecho consagrado en la Constitución ya que el Congreso y la mayoría de sus legisladores se negarían a convocar a la Consulta Popular. Nada mas falso y cínico. Es inadmisible en un estado de derecho que quien comete una falta intente sacar provecho de su propia negligencia, y mucho menos lo haga para conculcar un derecho ciudadano, en este caso un derecho humano. El Congreso está en falta con el mandato constitucional que el mismo se dio, de aprobar las leyes secundarias que regularan el Art. 35 desde el 10 de agosto pasado. En esa fecha venció el plazo de un año para aprobarlas. No puede argumentar ahora que por su propia falla se cancela un derecho ciudadano otorgado por la Constitución. Estoy convencido que la Corte no lo permitiría, y que al igual que ya actuó al aceptar que se ejerciera el derecho de registrar candidaturas ciudadanas en distintos estados de la Republica, consagrado en el mismo artículo 35 y aprobado en la misma fecha, aun sin que exista ley secundaria, tomara el mismo criterio ante un caso exactamente igual.
Una reflexión final. Quienes votaron una reforma tan importante, tal vez la más importante aprobada en décadas, lo hicieron sin haberlo planteado con claridad en el momento de ser electos. Además, el proceso legislativo fue sumamente atropellado, desaseado por decir lo menos, tanto en el Congreso de la Unión como en las legislaturas locales. Apenas en 2008, el PAN siendo gobierno presentó una propuesta en materia energética de carácter legal, no para reformar la Constitución de la Republica, y en ese entonces el PRI se opuso a partes sustanciales de la propuesta del gobierno y se rechazó la parte más agresiva de dicha propuesta. Ahora fueron inmensamente más lejos que lo fue su postura hace apenas 5 años. La votación de las Cámaras fueron cercanas al 80 por ciento de sus integrantes, alegan y difunden supuestos beneficios para la población en general, pero se niegan a poner a consulta la reforma aprobada, no al 80% que dicen representar, sino sólo al 50 por ciento más uno de los ciudadanos; parece ser una confesión de parte, de que saben que legislaron en contra de la opinión de la mayoría del pueblo de México.
En una democracia podemos y debemos tener opiniones distintas, pero la mayoría debe resolver sobre asuntos fundamentales para el País, y éste lo es como pocos. Los demócratas podrán tener una opinión a favor o en contra de la reforma, yo no considero traidor a la Patria a quien piense distinto a mi, eso es legítimo, y aunque tenga objeciones sobre su procedimiento, de igual manera tuvieron los votos suficientes para aprobarlo. Pero si son consecuentes no se deben oponer que los ciudadanos usen una herramienta democrática, de democracia directa, que fue incorporada tardíamente a nuestra Constitución.
Consulta Popular va haber, de eso no tengo duda. Debe de realizarse por lo antes expuesto sobre este tema en el rango Constitucional. De no hacerse para consultar la Reforma aprobada en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, estaríamos sentando el precedente de que nada constitucional puede ser consultado en el futuro; estaríamos quitándole fuerza y derecho a a los ciudadanos, fuente de toda legitimidad democrática. No está en juego sólo la viabilidad de la consulta energética, sino de todas las consultas en el futuro. Pero si la Suprema Corte de la Unión -quien está encargada del control constitucional y de velar por la más amplia aplicación de los derechos ciudadanos, y éste es el caso- resuelve injustamente que no procede la Consulta Popular a rango Constitucional sobre un tema de tal trascendencia para la Nación, cubriendo de vergüenza su actuación, no tengan duda que consulta va a haber. Estaríamos obligados por la circunstancia de exigir la Consulta Popular sobre todas las leyes secundarias, reuniríamos de nuevo millones de firmas y las presentaríamos al Congreso de la Unión… No nos rendiríamos, sólo vamos a regresar más, a exigir algo muy simple, pero muy fuerte y justo: que pregunten a los ciudadanos. En junio de 2015, ¡consulta va a haber!
* Guadalupe Acosta Naranjo es Consejero Nacional del PRD.