Las leyes sobre agresores sexuales, ¿populistas?

blogeditor · 6 de diciembre de 2019

Las leyes sobre agresores sexuales, ¿populistas?

Recientemente la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, decretó una alerta de género por la innegable violencia machista que vivimos las mujeres diariamente en la Ciudad de México. Algunas de las acciones que busca implementar con esta medida son i) la creación de un Registro Público de agresores sexuales con sentencia firme y ii) la implementación de un Banco de ADN de agresores sexuales. Desde la Círcula, si bien aplaudimos el reconocimiento de la grave situación de violencia y discriminación que vivimos las mujeres, también consideramos necesario analizar más a fondo la procedencia y pertinencia de las medidas propuestas.

Los registros de agresores sexuales existen en países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Alemania1 y Francia. Estos registros proveen una base de datos de las personas que han sido declaradas culpables por algún delito de naturaleza sexual: nombre completo, sexo, domicilio, fecha de nacimiento, teléfono y placas de automóviles. Esto significa que el registro de la persona a la base de datos se realiza después de una investigación por parte del ministerio público y que un juez o jueza haya dictado una sentencia condenatoria con base en pruebas, por la comisión de un delito que atente o vulnere la libertad y la seguridad sexuales o el normal desarrollo psicosexual de una persona.

La principal justificación para su existencia es la prevención de futuros ataques sexuales por parte del mismo agresor, facilitando su identificación. La proporcionalidad de esta medida ha sido discutida ampliamente por las cortes nacionales e internacionales. Por ejemplo, en 2009 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos discutió la proporcionalidad del registro automático de agresores sexuales en el caso Gardel contra Francia. En dicho caso, el peticionario fue sentenciado por el delito de violación contra una niña menor de 15 años, por lo que se le impuso una pena privativa de libertad y una multa, además de ser incluido en el registro automático de agresores sexuales. Gardel alegó ante el Tribunal la inconvencionalidad de dicha medida con la Convención Europea de Derechos Humanos por ser una pena desproporcionada y afectaba su derecho a la protección de datos personales. No obstante, el Tribunal señaló que el registro no es una pena, más bien una medida preventiva para evitar la reincidencia de los ofensores y facilitar las tareas de investigación en su caso; en este mismo sentido, el derecho a la privacidad no se declaró violado, pues mencionó que en Francia solo las autoridades tienen acceso a dicha base de datos y existen los medios adecuados para evitar el mal uso de dicha información.

Desde el Feminismo abolicionista y la experiencia de los Estados Unidos2, Meiners relaciona la existencia de dichos registros con las políticas punitivas de “mano dura” para atender el delito y la discriminación contra los grupos que han sido históricamente vulnerados, específicamente en la población LGBTTTI+3. Por ejemplo, los delitos de “lewdness” o “indecent expousure”4 tienden a criminalizar los actos sexuales que realizan las parejas del mismo sexo de manera consensuada en espacios públicos. Además, la autora pone sobre la mesa un punto importante, los Registros de Ofensores Sexuales operan bajo la premisa de que las personas deben de actuar de manera cautelosa cuando se encuentran cerca del domicilio de un agresor sexual; sin embargo, no se consideran los datos contundentes que nos señalan que en la mayoría de los casos de agresiones sexuales en contra de los mujeres, niños y niñas, el enemigo se encuentra en el hogar o es una persona conocida. Otro punto interesante que analiza Meiners es el incremento de la privatización y criminalización del espacio público desde la creación de los registros, lo que ha generado discriminación y segregación de los grupos sin las posibilidades económicas de poder pagar una residencia en un lugar lo suficientemente “seguro” para sus hijos e hijas. Además, subraya que nunca se ha demostrado la efectividad de dichas políticas, debido a que no han sido cuestionadas.

Ahora, en el caso de México con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de junio de dos mil ocho, así como de la diversa en materia de derechos humanos, de junio de dos mil once, se produjo un viraje en el diseño normativo de nuestro país; situación que se constata a partir de una nueva dinámica no sólo legislativa sino también jurisprudencial, caracterizada por tener un aspecto preponderantemente garantista, en el que la dignidad humana se ubica como eje de este nuevo sistema, privilegiando tanto la presunción de inocencia como la reparación del daño a las víctimas.

Bajo ese tenor, la Ley Nacional de Ejecución Penal crea la figura del Juez de Ejecución quien tiene como obligación garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales, así como garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada. Por ende, sería la autoridad encargada de verificar la procedencia de la entrega del soporte informativo contenido en la base de datos de personas privadas de la libertad con la información de cada persona que ingresa al sistema penitenciario, a fin de no dar pauta para que se produzca una discriminación estructural contra el sentenciado, que propicie, además, su estigmatización.

Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su Pronunciamiento sobre Antecedentes Penales5 señaló que la obligación del Estado de garantizar el derecho a la reinserción social efectiva no concluye cuando la persona sale de la prisión, o compurga una pena o cumple la sanción, sino que adquiere un nuevo sentido una vez que está fuera de ella. Por ello, debe asegurarse que posteriormente pueda ejercer plenamente sus derechos, ejerza su libertad, su realización personal y la de su familia con un enfoque de prevención social, situación que se vería coartada de existir un registro público de su condena.

Por tanto y en cumplimiento al mandamiento constitucional, en un Estado democrático de derecho no puede bajo esa visión justificarse la relajación del principio de legalidad, la limitación de los derechos de ciertos ciudadanos y la violación al principio de la no trascendencia de la pena, sino por el contrario, en salvaguarda del principio pro persona, garantizar la no discriminación y estigmatización de las personas que cumplen una pena; ya que si bien esta práctica tiene la intención de prevenir la victimización de personas consideradas como vulnerables ante ciertos delitos, en ocasiones es innecesaria y sólo representa un acto de discriminación que entorpece las posibilidades de reinserción social.

Habiendo mencionado lo anterior, se deben de considerar las siguientes críticas al sistema de justicia para analizar la efectividad de las propuestas realizadas por el gobierno de la CDMX: i) el acceso a la justicia en México es mínimo -solo el 10% de los delitos se denuncian y 1% de estos llegan a una sentencia- y ii) el derecho penal ha sido criticado seriamente por los feminismos debido a su uso histórico como herramienta de control social y aplicación selectiva6, por ende los esfuerzos deben ser dirigidos a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos que nos afectan preponderantemente a las mujeres, y no a acciones que de ninguna forma repercutirán en este beneficio.

Desde el Círculo Feminista de Análisis Jurídico sabemos que este es un tema complejo, en el que no se busca minimizar la constante y preocupante violencia que sufren las niñas, niños y mujeres en la Ciudad de México, sino que los esfuerzos y recursos dirigidos para ellos sean eficientes para garantizar una vida libre de violencia; por ello es importante abrir el debate no sólo a nivel local sino a nivel nacional, para plantear estos temas a la discusión académica y social sobre la efectividad de esta medida, de no realizarse un análisis serio sobre esta se trataría el gravísimo tema de la violencia contra la mujer desde un populismo punitivo.

Para más información: [email protected].

 

1 En Bavaria, Alemania el registro solo esta disponible para las policías y personas juzgadoras. Caso Gardel vs Francia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2009, Estrasburgo, Francia (traducción propia).

2 En los Estados Unidos el registro de agresores sexuales es público.

3 Erica R. Meiners, Never inocent: Feminist trouble with sex ofender regristies and protection in a prisión nation, Meridians, vol. 9, No. 2 , Universidad de Duke, Estados Unidos 2009, páginas 31 a 62.

[4] En los códigos penales de México se entenderían como actos lascivos.

5 Disponible aquí.

6 Eugenio Raul Zaffaroni, El discurso feminista y el poder punitivo, en Las trampas del poder punitivo,

Buenos Aires, Biblos, 2000, pp. 19-30