blogeditor · 4 de junio de 2020
La violencia política contra las mujeres por razón de género (VPMG) es un fenómeno complejo y por lo mismo no tiene una solución única. Cada caso tiene sus particularidades y esto hace más difícil tomar las decisiones que permitan detenerla, y sobre todo corregir la situación y tratar de prevenir que vuelva a suceder. A estas complejidades hay que sumar la dificultad de acreditar ante las autoridades correspondientes las conductas violentas que se denuncian en cada caso.
En nuestra entrega anterior, presentamos los principales elementos que conforman la reforma a 8 leyes distintas a fin de tipificar y sancionar la VPMG y establecer los mecanismos de defensa para aquellas mujeres que la sufran. Si bien esta reforma representa un avance significativo en la garantía del ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, en los términos que fue aprobada puede generar situaciones problemáticas.
Una de las primeras dificultades que identificamos es que el diseño general de la reforma plantea la persecución penal de la VPMG, aunque también considera la posibilidad de imponer sanciones en la vía administrativa sin realizar una distinción clara entre las conductas que constituyen un delito y aquellas que se limitan a una irregularidad administrativa. Esto puede plantear una disyuntiva indeseable para una víctima de VPMG, pues se le pondrá en el predicamento de acudir a una u otra instancia, sin saber con certeza cuál es la que efectivamente corresponde a su caso.
En materia electoral, las sanciones administrativas pueden derivarse de un procedimiento especial sancionador (PES), cuya esencia son plazos breves y una resolución casi inmediata, además de la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esta vía podría favorecer la decisión de las víctimas de acudir a la instancia administrativa, para evitar las dificultades burocráticas de presentar una denuncia penal. Esto terminaría por anular, en la práctica, la efectividad de la tipificación de la VPMG como delito.
La otra vía en lo electoral es la jurisdiccional, ya que la reforma incluyó esta forma de violencia como un supuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales (JDC). En este sentido, podría darse el caso de que un mismo asunto sea conocido simultáneamente por una fiscalía electoral, el Instituto Nacional Electoral, en conjunto con la Sala Regional Especializada, y alguna otra de las Salas Regionales o la Superior del TEPJF.
Otros problemas son los propios del procedimiento especial sancionador. Este procedimiento, a pesar de que se diseñó con toda la intención de ofrecer diversas garantías para la investigación y sanción de conductas irregulares en materia electoral, cuenta con varios déficits instrumentales que pueden perjudicar la persecución de la VPMG. Por una parte, el modelo probatorio no ofrece la apertura y contradicción que pudiera existir en un proceso penal. Por la otra, la brevedad e inmediatez que caracteriza estos procedimientos, diseñado para atender las irregularidades dentro de un proceso electoral, podría producir sesgos indeseados en las diligencias de investigación que lleven a cabo las autoridades electorales.
Otra cuestión que genera dudas es la incorporación de un requisito de elegibilidad para diputaciones y senadurías relacionado con la VPMG. Previo a la reforma que se analiza, el TEPJF1 estableció como criterio que una persona que ha sido sancionada por violencia política contra las mujeres en razón de género resulta inelegible para un cargo de elección popular; sin embargo, dado que en la reforma se refirió expresamente a la comisión del delito para perder la condición de elegibilidad para cargos legislativos, esta situación genera un vacío respecto de la aplicabilidad a futuro del precedente mencionado.
Es difícil sacar conclusiones de una reforma que recién vio la luz y que irá arrojando sus frutos conforme se vayan resolviendo casos específicos. No por ello, deja de celebrarse como un esfuerzo determinante por visibilizar, atender y prevenir uno de los principales obstáculos para la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad.
1 Ver SUP-REC-531/2018.