blogeditor · 17 de agosto de 2016
Por: Carlos Ríos Espinosa
Un año ha pasado ya desde que un grupo de 138 personas con diversas discapacidades presentara una demanda de amparo indirecto contra la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2015. Los quejosos de este amparo echaron mano de las herramientas jurídicas para la protección de los derechos humanos que fueron adoptadas por el Poder Revisor de la Constitución en 2011. Como se recordará, en aquel año se hicieron profundas reformas a nuestro orden jurídico interno para permitir una mayor protección de los derechos fundamentales de quienes habitamos la República mexicana, las cuales han sido reconocidas por los distintos órganos internacionales de derechos humanos que recientemente han revisado a nuestro país. Sin embargo, la reforma parece no haber llegado para la protección de las personas con discapacidad.
Como es bien conocido, la nueva Ley de Amparo, con su flamante instrumental para la protección de los derechos reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos, posee un potencial enorme para ser un instrumento efectivo para la tutela jurisdiccional de su efectivo goce y ejercicio. Introduce categorías jurídicas claves para una mayor protección, por ejemplo, la distinción entre interés legítimo e interés jurídico para la interposición de la demanda en caso de que las personas puedan verse afectadas en su esfera de derechos incluso de manera tangencial. Tal es el caso de la demanda de amparo que interpusieron los 138 quejosos con diversas discapacidades que cuestionaron la legitimidad constitucional del Congreso de la Unión para emitir normas que debilitan los estándares internacionales en materia de derechos humanos. La ley de marras, por ejemplo, preveía la existencia de un certificado médico de capacidad para trabajar “a favor de las personas con espectro autista”. Éste dispositivo afortunadamente ya fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al estudiar la acción de inconstitucionalidad 33/2015 interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a solicitud de diversas organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad. Paralelamente, los 138 quejosos cuestionaron la constitucionalidad de otros dispositivos de la ley, por ejemplo, el hecho de fortalecer los estereotipos de las personas con discapacidad como sujetos débiles, necesitados de protección por autoridades médicas; por limitar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; por fomentar sistemas de educación segregada especialmente diseñadas para separar a las personas con discapacidad del resto de los estudiantes en las escuelas públicas, entre otros aspectos.
Pero ninguno de los argumentos de los quejosos ha podido ser considerado por el Juez de Distrito a quien tocó el turno conocer de la demanda, debido a que la propia Ley de Amparo, es decir, el instrumento por antonomasia para la protección de los derechos fundamentales obliga, en su artículo 8, a que si una persona con discapacidad presenta una demanda de amparo, el juez está obligado, oficiosamente, a designarle un representante especial, preferentemente entre los miembros de su familia cercana. Lo anterior significa que, con independencia de cuáles sean los deseos de la persona, el juez le debe designar a un representante especial. En el caso que nos ocupa, dado que se trata de un amparo colectivo para la protección de los intereses legítimos de 138 personas con discapacidad a no ser estereotipadas, el juez tuvo a bien la designación de una defensora pública adscrita al Instituto de la Defensoría Pública para fungir como representante especial. Los quejosos no tuvieron voz a la hora de la designación, jamás conocieron de qué abogada se trataba y no tuvieron la oportunidad de opinar sobre si convenía a sus intereses aceptar la representación legal de dicha profesionista. Y no se trata por supuesto de cuestionar las cualidades profesionales de la persona designada, sino de respetar la voluntad y preferencias de las personas para designar a quienes legalmente deban representarlos.
Los quejosos presentaron contra este específico proveído del Juez 16º de Distrito en Materia Administrativa, que es quien conoce de la demanda de amparo, un recurso de queja, con el argumento de que la propia Ley de Amparo es contraria a los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Por la importancia del asunto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, decidió ejercer su facultad de atracción para sentar un criterio que será crucial para garantizar el derecho al acceso a la justicia para las personas con discapacidad.
Uno de los principios fundamentales de la CDPD, que debe recorrer transversalmente todos los contenidos del tratado, consiste precisamente en el respeto a la dignidad y a la autonomía de las personas con discapacidad, incluido el derecho a tomar sus propias decisiones. Y es que la CDPD establece un cambio radical de paradigma para considerar a las personas con discapacidad no como objetos de asistencia y protección, sino como sujetos de derechos, en lo que se conoce como el modelo de derechos humanos para las personas con discapacidad. Como bien ha dicho Luis González Placencia en este espacio, en un Estado Constitucional de Derecho no se protege a las personas; se protege a sus derechos.
La propia Suprema Corte emitió un protocolo para la atención jurisdiccional a las personas con discapacidad, en el que se explicitan los estándares que son aplicables cuando las personas con discapacidad acuden ante las instituciones de justicia para la protección jurisdiccional de sus derechos. El reconocimiento de las personas con discapacidad como personas autónomas, capaces de solicitar por sí mismas la protección y el amparo de la Justicia de la Unión, debe pasar por la revisión de toda aquella legislación que limite la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, cuál es el caso del artículo 8 de la Ley de Amparo. El proyecto de resolución del recurso de queja, que fue dado a conocer recientemente, tiene luces y sombras por lo que hace a la cuestión planteada. Por una parte, reconoce el cambio de paradigma del también llamado modelo social para la protección de las personas con discapacidad pero, por otro, incurre nuevamente en los añejos problemas que es posible detectar en el modelo médico para personas con discapacidad. Es decir, pide al juez de amparo que ordene se lleve a cabo un “diagnóstico médico” (sic) para el efecto de determinar si es procedente la designación de un representante especial que vele por los intereses de la persona con discapacidad. Como reiteradamente se ha sostenido a lo largo de la implementación de la CDPD en México, la discapacidad no puede ser entendida como una enfermedad que tiene que ser curada, normalizada, rehabilitada. La discapacidad no es otra cosa sino una condición de vida que no debe ser pretexto en ningún caso para la restricción de los derechos.
Condicionar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad a la designación de un representante especial sobre la base de un diagnóstico del tipo y grado de discapacidad, no sería sino una forma de discriminación por motivos de discapacidad que precisamente está prohibida por el orden constitucional mexicano. No es la primera vez que la Suprema Corte revisa un asunto relacionado con la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la primera vez que lo hizo estimó que era contrario al derecho a la igualdad y a no ser discriminado, así como el derecho al trabajo, el exigir un certificado médico de habilidad para trabajar a las personas con espectro autista; sería muy contra intuitivo que al resolver sobre este recurso de queja, sea ahora la Segunda Sala de la Suprema Corte la que exija un diagnóstico médico para ver si la persona en cuestión puede ser capaz de presentar una demanda de amparo y de elegir a sus representantes legales. Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
* Carlos Ríos Espinosa es consultor en derechos humanos y miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas en el período 2011-2014.