blogeditor · 30 de septiembre de 2016
Por: Sergio Méndez Silva (@smendezsilva)
Me encanta el proyecto de Constitución de la Ciudad de México. Expone un conjunto de aspiraciones y deseos sobre la necesidad de un mundo mejor. Este nuevo mundo, por lo menos en la Ciudad de México, sería: derechohumanero; solidario; con democracia directa, participativa y representativa; con propiedad privada y colectiva; con una especie de gobierno semiparlamentario; ecologista; animalista; multicultural; intergeneracional; transparente; accesible; diverso, y garantista. Es, sin duda, un pequeño tratado progresista que compila una gran cantidad de propuestas que han sido el sueño de toda persona que se haya dedicado a la lucha social desde la izquierda en nuestro país.
Lamentablemente, del sueño progre al hecho hay mucho trecho. Ahora, el debate será sobre lo que deberá quedar reconocido de a de veras en la nueva Constitución, una vez que entre en vigor. El punto de partida es una estupenda propuesta plagada de muy buenas intenciones pero que se enfrentará ante una realidad formalista que cada vez ha tenido un mayor eco en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal constitucional por excelencia en México. La Suprema Corte es el máximo tribunal porque determina en última instancia, entre otras cosas, si las leyes del país, entre las que están las leyes de cualquier entidad federativa, incluidas sus constituciones, son acordes con la Constitución General.
El problema estructural que encuentro es el siguiente: ¿hasta dónde llega la posibilidad para que en una ley de jerarquía inferior –como lo es Constitución de la capital – se reconozcan más derechos a los habitantes de la Ciudad de México, que irían más allá de los derechos que reconoce la Constitución del país? Parece que la respuesta es simple. Toda la gente progresista estaría completamente de acuerdo con la idea de que la Constitución General es una base mínima a partir de la cual se pueden expandir los derechos de la población. Esta expansión de derechos no sólo se lograría por la vía de los tratados internacionales, sino incluso por la de las leyes generales, las leyes secundarias, las constituciones locales o por la de otros cuerpos normativos de menor jerarquía, como los reglamentos.
Por ejemplo, el artículo 29 del Pacto de San José, cuyas normas sobre derechos humanos comparten la misma jerarquía que la Constitución General, dispone que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en el sentido de: i) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados y ii) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.
No obstante, la postura de la Suprema Corte al respecto es muy diferente a los sueños de las personas progresistas y al mandato normativo de la Convención Americana.
Para demostrar lo anterior, en este artículo trataré el tema de la revocación del mandato, que en el Proyecto de Constitución está reconocido en el apartado F, del artículo 30 relativo a la “Democracia directa”, del Capítulo II denominado “De la democracia directa, participativa y representativa”.
El inciso F dispone que para revocar el mandato de un representante popular se llevará a cabo una consulta, por una sola vez, cuando haya transcurrido al menos la mitad de la duración del cargo respectivo. Asimismo, determina que las personas con ciudadanía podrán solicitar la revocación del mandato cuando lo demande el 10 % de las personas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito respectivo. También se podrá iniciar el procedimiento de revocación del mandato cuando lo pida la persona que es titular del cargo de representación popular.
Para toda personas progre, no cabe la mínima duda de que la posibilidad de revocar el mandato de un representante popular que fue electo por el voto de la gente, incrementa los derechos político-electorales de las personas con ciudadanía. Los derechos se expanden, porque además de poder votar por algún candidato o candidata, las personas con ciudadanía podrán revocar su mandato una vez que fue electo o electa, siguiendo ciertas reglas. Esto se pone mejor si consideramos que ninguna persona que se desempeñe en el servicio público, ya sea electa o designada, tiene derecho al cargo en sí mismo. Nadie tiene derecho a ser gobernador o gobernadora, diputado o diputada, senador o senadora, etc. A lo más a lo que se tiene derecho es a competir por el cargo en condiciones de igualdad con el resto de las personas aspirantes. Así lo han entendido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de nuestro país. Por tanto, en la revocación del mandato sólo bastará para no violar los derechos del representante popular a quien se le quiera revocar el mandato, que se le permita hacer campaña en condiciones de igualdad a favor de su permanencia.
No obstante las innegables virtudes de la revocación del mandato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dicha figura relativa a la democracia directa es contraria a la Constitución General del país, no obstante que se establezca en las constituciones de las entidades federativas. Así lo resolvió en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, sobre el caso Chihuahua, así como en la acción de inconstitucionalidad 8/2010, sobre el caso Yucatán.
En el caso Chihuahua, resuelto el 1º de diciembre de 2009, el Pleno de la Suprema Corte declaró inconstitucionales los artículos de la ley electoral de la entidad que reconocían la revocación del mandato por voto ciudadano. Asimismo, en el caso Yucatán, resuelto el 22 de marzo de 2012, la Corte dispusó como contrarios a la Constitución General, los artículos de la Contitución de Yucatán que contemplaban la misma figura relativa a la democracia directa.
En ambos casos, los ministros y ministras consideraron que la figura de la revocación del mandato de los representantes populares por voto ciudadano, que es una forma de fincar responsabilidad a los servidores públicos, no estaba reconocida en la Constitución General de la República. Según la Corte, en la Constitución sólo se reconocen tres instituciones para fincar responsabilidades a los servidores públicos: la declaración de procedencia, cuando se trata de la responsabilidad penal; los procedimientos sancionatorios administrativos, cuando se trata de la responsabilidad administrativa; y el juicio político, cuando se trata de la responsabilidad política.
Si bien el caso Chihuahua fue resuelto en 2009, esto es, antes de la reforma en materia de derechos humanos de 2011, el caso Yucatán fue votado el 22 de marzo de 2012, por tanto, el criterio restrictivo sobre los derechos políticos-electorales de la Corte prevaleció aún después de la reforma constitucional de derechos humanos e incluso después de la configuración del nuevo modelo de control constitucional garantista que la Corte delineó en el expedinte Varios 912/2010, fallado el 14 de julio de 2011.
En el proyecto de Constitución de la Ciudad de México existen propuestas muy interesantes que amplían los derechos de los habitantes de la capital, más allá de lo que la Constitución General dispone. Por ejemplo, está el gobierno semiparlamentario; el juicio de restitución obligatoria de derechos humanos, que procede cuando las autoridades no cumplan con alguna recomendación de la Defensoría del Pueblo; el referendum, el plebiscito y la consulta ciudadana, figuras que o no existen como tales en la Constitución General o están reguladas con un alcance mayor. Habrá que analizar si estas instituciones están en riesgo de ser rechazadas por la Suprema Corte, en caso de que sean aprobadas en la Constitución local.
* Sergio Méndez Silva es licenciado y maestro en Derecho por la UNAM. Doctorante en Derecho CIJUREP-UAT. Docente en la Universidad del Claustro de Sor Juana. Miembro de Justicia Pro Persona.