Los grupos armados también violan derechos humanos

Redacción Animal Político · 24 de abril de 2023

Si bien la visión tradicional del derecho internacional consideraba únicamente a los Estados como sujetos de ese sistema jurídico, el incremento y la participación de actores no estatales en distintos procesos legales durante el siglo XX evidenció la necesidad de incorporarlos al sistema. Entre estos actores se encuentran las personas, organizaciones internacionales, corporaciones transnacionales y, por extraño que parezca, ciertos grupos armados no estatales.

A través de un desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha construido entonces una perspectiva liberal que considera que cualquier entidad con derechos y obligaciones en el plano internacional puede ser sujeta de derecho internacional. Destaca la famosa Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia titulada “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas. En ella, el tribunal internacional distinguió los siguientes dos requisitos para que una entidad adquiera subjetividad internacional: i) que posea derechos y obligaciones internacionales, y ii) que pueda interponer reclamaciones o recursos a nivel internacional. Por su parte, la doctrina ha considerado que este último requisito es más una consecuencia que un prerrequisito para obtener la subjetividad, y que otros elementos a considerar son: la independencia total de la entidad (es decir, que no exista un intermediario entre ella y el derecho internacional), la aplicación de normas internacionales a esa entidad, y su capacidad de violar dichas normas.

Ciertos grupos armados satisfacen estos criterios, en tanto que su forma de organización les permite hacer valer obligaciones internacionales que corresponden a sus miembros. Además, la atribución de derechos y obligaciones internacionales a dichos grupos armados estaría justificada cuando éstos no están sometidos a la autoridad del Estado. 1 En este punto, es importante distinguir entre la subjetividad de algunos grupos armados y la legitimidad de sus conductas, las cuales pueden constituir violaciones graves al derecho internacional. Es decir, reconocer que dichos actores poseen una personalidad a nivel internacional, no implica que sus acciones sean legales, ni que las conductas de sus miembros no puedan ser investigadas, enjuiciadas y suprimidas por los Estados. 2

Sobre este tema, recientemente publiqué un artículo en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional titulado La responsabilidad internacional de los grupos armados no estatales y el derecho de las víctimas a las reparaciones. En él, hago un análisis de los grupos que podrían calificar, bajo el derecho internacional humanitario (DIH), como sujetos de derecho internacional capaces de violar sus normas. Por escapar completamente a la autoridad del Estado, y dejar así a sus víctimas en el desamparo, me limité a analizar las conductas de aquellos grupos armados que cumplen los criterios del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949; a saber, que sean grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio de un Estado “un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ya en otro plumaje de Animal Político argumenté que en México operan grupos armados que cumplen con estos requisitos, lo que apunta a la existencia de uno o varios conflictos armados de carácter no internacional en el país.

Ahora bien, ¿cuál es la base jurídica para obligar a los grupos armados no estatales bajo el derecho internacional? Existen tratados que, como los Convenios de Ginebra de 1949, obligan directamente a los grupos armados como sujetos de derecho internacional. En particular, su artículo 3 común establece que “cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo”, ciertas reglas de DIH, incluyendo la prohibición de dirigir ataques contra civiles. Dado que dicho artículo cubre los conflictos armados de carácter no internacional, los grupos armados no estatales que forzosamente participan en esos conflictos están obligados a aplicar dichas reglas. También se ha argumentado que lo que obliga a los grupos armados a cumplir con normas internacionales es la propia costumbre internacional 3 o los principios generales del derecho (como los principios básicos de DIH). 4 Por último, la explicación más convincente argumenta que los Estados, al ratificar tratados en el plano internacional, no sólo se obligan a sí mismos, sino a todos aquellos actores que, como los grupos armados no estatales, operan en sus territorios (jurisdicción prescriptiva). 5

Una vez establecido que los grupos armados no estatales pueden violar el derecho internacional, vale la pena analizar qué normas específicas son las que los obligan. Más allá del mencionado DIH y las normas de derecho penal internacional que los miembros de estos grupos pueden violar en lo individual, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) también ha considerado sus acciones. 6 A pesar de que tradicionalmente el DIDH se ha enfocado en poner límites a la actuación del Estado, esta rama del derecho internacional se ha expandido recientemente para considerar, incluso mediante la adopción de tratados 7 que les interpelan, las conductas de ciertos actores no estatales.

Toda esta discusión es relevante porque, en las últimas décadas, los grupos armados no estatales han ganado bastante poder, lo cual ha aumentado su capacidad para violar derechos humanos. Para Reinisch, los abogados defensores de derechos humanos han luchado, por más de medio siglo, para el reconocimiento de los derechos humanos como prerrogativas inherentes e inalienables de todas las personas, y no como garantías otorgadas por la buena voluntad de los Estados. 8 En este sentido, dado que el DIDH reconoce la dignidad inherente de cada ser humano, éste obliga a todos los actores y entidades a respetarla, independientemente de si son o no actores estatales. 9 Este es el enfoque adoptado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual constituye costumbre internacional 10 y contiene los estándares apropiados a ser aplicados por todos los actores, tanto estatales como no estatales, incluyendo a los grupos armados.

De hecho, existen casos en los que organismos internacionales como el Consejo de Seguridad de la ONU han exigido a grupos armados a respetar el derecho internacional y atenerse a las consecuencias de sus violaciones. Por ejemplo, en su Resolución 1214 (1998) el Consejo de Seguridad “Exig[ió] que las facciones afganas pongan fin a la discriminación de las niñas y las mujeres y otras violaciones de los derechos humanos, así como a las violaciones del derecho internacional humanitario, y que respeten las normas y principios internacionalmente aceptados en esa esfera”. Además, en su Resolución 1417 (2002), el Consejo reiteró que consideraba a grupos rebeldes en la República Democrática del Congo como “la autoridad de facto, responsable de poner fin a todas las ejecuciones extrajudiciales, las violaciones de los derechos humanos y el hostigamiento arbitrario de la población civil”.

Por otra parte, algunas comisiones de la verdad han considerado las violaciones a derechos humanos cometidas por grupos armados no estatales y ordenado reparaciones para sus víctimas. Así, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala (1994) consideró que los grupos armados que participaron en confrontaciones armadas durante el conflicto tenían la obligación de cumplir con estándares mínimos de DIH y de DIDH, por lo que recomendó al Estado la creación de un Programa Nacional de Reparaciones que incluyera a las víctimas de violaciones graves cometidas tanto por actores estatales como no estatales. 11 Además, la Comisión recomendó a los insurgentes asumir la responsabilidad de dichas violaciones, pedir disculpas públicas y otorgar información sobre desapariciones forzadas. 12 Otro ejemplo es la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Sierra Leona, que determinó que un grupo armado fue el mayor responsable de cometer violaciones al DIH y al DIDH durante el conflicto que aquejó a ese país (1991) y ordenó al Estado reparar las violaciones cometidas por dicho grupo. 13

En conclusión, ciertos grupos armados no estatales pueden violar derechos humanos reconocidos internacionalmente y, en consecuencia, sus víctimas deberían poder ejercer su derecho a las reparaciones. Si bien existen múltiples obstáculos tanto a nivel práctico como jurídico para que esto sea posible, en el citado artículo argumento que el derecho de las víctimas a las reparaciones, consagrado en el derecho internacional, debe y puede hacerse efectivo cuando sus perpetradores son grupos armados no estatales. A nivel práctico, una opción poco explorada pero que es teóricamente posible y podría ser efectiva para que las víctimas de atrocidades –cometidas tanto por actores estatales como no estatales– ejerzan su derecho a las reparaciones, es la jurisdicción civil universal. Esta posibilidad, conforme a la cual las víctimas podrían presentar reclamaciones contra grupos armados a nivel nacional, la analizo en otro artículo publicado recientemente por la Revista Jurídica IBERO que se titula La jurisdicción civil universal: una oportunidad para las víctimas de atrocidades masivas cometidas tanto por actores estatales como no estatales.

*Carlo Carvajal (@CarloCarvajal) es Maestro en derecho internacional por el Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo en Ginebra, Suiza. Actualmente es Oficial de Incidencia en la CMDPDH.

 

1 Murray, Daragh, Human Rights Obligations of Non State Armed Groups, Hart Publishing, 2016, p. 43

2 Ibid, p. 36

3 Crowe,  Jonathan  and  Weston-Scheuber,  Kylie,  Principles  of  International  Humanitarian  Law, Edward Elgar, 2013, p. 160; Así lo han considerado también el Tribunal Especial para Sierra Leona y La Comisión Internacional de Investigación para Darfur

4 Cassese, Antonio, International Law, 2nd ed., Ox-ford University Press, 2005, p. 64

5 Sivakumaran, Sandesh, “Binding Armed Opposition Groups”, International and Compara-tive Law Quarterly, vol. 55, num. 369, 2006, p. 381

6 Clapham, Andrew, “The Rights and Responsibilities of Armed Non-State Actors: The Legal Landscape & Issues Surrounding Engagement”, Social Science Research Network Electronic Journal, 2010, p. 4 y 5

7 Ver ídem, en la porción en que el autor referencia los desarrollos en los siguientes tratados de derechos humanos: Convención de los Derechos del Niño (2000), Convención sobre Desaparición Forzada (2006), y Convención de la Unión African sobre Personas Desplazadas (2009)

8 Reinisch, August, “The Changing International Legal Framework for Deal-ing  with  Non-State  Actors”,  Non-State  Actors  and  Human  Rights,  Oxford  University Press, 2005, p. 38

9 Ibid. Clapham…. p. 24

10 Así lo determinó la Corte Internacional de Justicia en el Case concerning United States diplomatic and consular staff in Tehran (United States of America v Iran) Judgement, International Court of Justice, 1980, p. 3, párrafo 42

11 “Guatemala Memory of Silence: Report of the Commission for Historical Clarification – Conclusions and Recommendations’, UN Doc. A/53/928, 1999, Annex pp. 42-52

12 Idem

13 Truth and Reconciliation Commission, “Witness to truth: final report of the truth and reconciliation commission  –  Sierra  Leone”,  Graphic  Packaging,  2004, pp. 23, Volume 1, Chapter one