El poco o nada especializado concepto de animal establecido en el Código Civil

blogeditor · 14 de julio de 2021

El poco o nada especializado concepto de animal establecido en el Código Civil

¿Alguna vez nos hemos enterado de cómo están definidos los animales en el Código Civil Federal? Tal vez sí, o tal vez no. Por supuesto que esta pregunta no está dirigida a los profesionistas del Derecho, sino a todas las personas que tienen animales de compañía. En el Libro segundo, De los bienes, títulos primero (Disposiciones generales) y segundo (Clasificación de los bienes), así como en varios capítulos del Código, podemos encontrar la respuesta: en éste no se plasma una definición especializada de lo que significa la voz “animal”. Se sobreentiende que es una cosa, porque los animales se encuentran regulados en los apartados que corresponden a los bienes muebles e inmuebles y porque existe un apego ferviente a la tradición jurídica romano-germánica y a la corriente positivista, de donde emana el derecho codificado, que sigue el Código de 1928.

Para la terminología jurídica, los animales son cosas, aunque todo significado léxico “es producto de una elaboración dirigida por diferentes objetivos”1. El Código menciona a distintas criaturas del reino animal: palomares 2, colmenas, estanques de peces, bestias de trabajo, animales que formen el pie de cría, crías de animales, animales bravíos o cerriles, animales feroces y aves domésticas; sin embargo, de ninguno de ellos aporta una definición.

El Código contiene la clasificación tradicional de los animales en bienes muebles o inmuebles sin que haya existido una reforma a este apartado, a pesar de los avances tecnológicos de nuestro siglo que comprueban, a través de dispositivos con Inteligencia Artificial y otras tecnologías, el estudio de las emociones en los animales. Ya en el siglo XIX Darwin contribuyó con una amplia comprensión hacia ellos, demostró que los humanos evolucionamos a partir de otras especies, y argumentó que las capacidades de los animales y las nuestras difieren principalmente en grado, mas no en especie 3. Muchos animales poseen inteligencia, cierta capacidad de razonamiento, comportamiento moral, sentimientos y emociones complejas. Estas afirmaciones darwinianas han sido ignoradas en el campo jurídico federal hasta la fecha.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) de la Real Academia Española define a un animal como un “ser vivo irracional que siente y se mueve por sí mismo”, pero en ningún artículo del Código se manifiesta el término ser vivo. No se incluye la capacidad sensitiva de los animales o la sintiencia en sí, como lo hacen la Constitución de la Ciudad de México, en el artículo 13, inciso B a nivel local en nuestro país, o la Animal Sentience Bill, ordenamiento que busca reconocerles esta cualidad en Inglaterra. Por su parte, el artículo 830 del Código manifiesta que “el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”, mas se debe tomar en cuenta que en materia de bienestar animal no se encuentran legisladas dichas limitaciones. México no dispone de una ley general o federal de bienestar animal, lo cual resulta contradictorio con el contenido de este artículo. Tampoco en la Constitución federal, hablemos del artículo 4o., está plasmado el deber constitucional de establecer normas que eliminen el estatus jurídico de los animales como cosas, y mucho menos se ha incluido el concepto de dignidad hacia los animales, como ocurre en Suiza, país que ha tomado de modelo las ideas del filósofo danés Lauritz Smith y del teólogo basiliense Karl Barth para su ordenamiento constitucional a favor de los animales. En el Amparo en revisión 163/2018 se señaló que dictar normas con contenido en beneficio de los animales “constituye sin lugar a dudas un objetivo legítimo para el legislador y también debe considerarse que ese tipo de normas persiguen un interés público, puesto que son aprobadas por asambleas democráticas que ostentan la representación popular”; sin embargo, este tema continúa pendiente en la agenda animal mexicana.

En similitud con el enunciado “se mueve por sí mismo” en el DPEJ, el artículo 753 del Código establece —aunque es meramente interpretativo— que son muebles “por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior”. Si aceptamos esta última definición afirmaríamos que un bien mueble es un ser vivo, lo que en la vida real suena ilógico: una mesa no siente ni respira, a diferencia de un animal, que cuenta con características biológicas significativas. Es importante recordar que la voz animal viene de anima, cuyos significados son soplo o hálito vital. Un animal “es un ser orgánico heterótrofo que vive, siente y se mueve por propio impulso, y cuenta con sistemas de relación diferenciados en mayor o menor grado”4.

En nuestro país se cuenta con recursos lexicográficos de calidad —como el Diccionario del Español de México (DEM), dirigido por el lingüista Fernando Lara, que arroja una definición más amplia del significado de animal: “Ser que se nutre principalmente de alimentos orgánicos que por lo regular ingiere por la boca y digiere con un aparato especializado; en la mayoría de los casos presenta simetría bilateral externa, movimientos de desplazamiento, sistema nervioso, aparato respiratorio diferenciado e interdependencia de tejidos”5—; entonces, ¿por qué en el Código no se plasma y reconoce que un animal es un ser vivo y “un organismo que pertenece al reino de los animales”? ¿Por qué en el artículo 753 se establece que los animales son sólo cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro (ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior), sin reconocerles que cuentan con un sistema nervioso o que poseen la capacidad de sentir?

Las respuestas se encuentran tanto en lo diacrónico como en lo sincrónico de los acontecimientos sociales que repercuten en lo legislado. Pareciera que al legislador mexicano no le interesa analizar los términos que se plasman en el Código, ni mucho menos actualizarlos. La bandera del Derecho positivo sacude el panorama internacional, que intenta defender que los animales no son cosas, a través de teorías como la subjetividad jurídica, sino seres vivos que merecen ser protegidos jurídicamente, entes que deben ser tratados con dignidad y respeto.

* Teresa Baena y Sánchez es editora jurídica, correctora en Técnica legislativa y consultora en derecho animal. Miembro de la Asociación Mexicana de Lingüística Aplicada. Ha trabajado en la edición de obras del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Está diplomada en Corrección de estilo por el Instituto de Investigaciones Filológicas y en Gestión legal de proyectos musicales por la Facultad de Música, ambos de la UNAM.

 

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1 Fernando Lara, Ensayos de teoría semántica: lengua natural y lenguajes científicos, El Colegio de México, Centro de Estudios Lingüísticos y Literarios, México, 2001, p. 198.

2 En el Código no se hace mención de palomas, sino de “palomares”. Las primeras fueron originariamente denominadas con el nombre femenino Columba, pero cuando fueron domesticadas se creó una forma masculina diferenciada, Columbus (R. H. Robins, Breve historia de la lingüística, Cátedra, Madrid, 2000, 89).

3 David DeGrazia, Animal Rights: A Very Short Introduction, Oxford University Press, Oxford, 2002, 6.

4 César Nava, Debates jurídico-ambientales sobre los derechos de los animales. El caso de tlacuaches y cacomixtles versus perros y gatos en la Reserva Ecológica del Pedregal de San Ángel de Ciudad Universitaria, UNAM, México, 2015, p. 74.

5 Fernando Lara, Diccionario del Español de México, El Colegio de México, México, 2010.