El «PIN parental» como muro y falso derecho

blogeditor · 27 de julio de 2020

El «PIN parental» como muro y falso derecho

El llamado «PIN parental» se ha vuelto central en la agenda del Frente Nacional por la Familia (FNF) y de sus organizaciones locales periféricas. Como si se tratase de un filtro de contenido para la niñez en plataformas de televisión por streaming, este mecanismo busca que los padres tengan el derecho a impedir que sus hijas e hijos reciban cualquier contenido educativo que vaya en contra de sus “convicciones éticas, morales y religiosas”. No solo la redacción de las iniciativas presentadas en varios congresos locales han sido tan genéricas y descuidadas que permitirían absurdos, sino que van en contra del derecho internacional de los derechos humanos –aunque el FNF y cercanos insistan en lo contrario-.

Esta semana, el vocero del FNF en Mérida, el señor Víctor Pinto Brito, anunció que cabildearán la presentación de una iniciativa sobre «PIN parental» en el Congreso de Yucatán, tal y como se ha hecho ya en Aguascalientes, Nuevo León, Chihuahua y Querétaro. Pinto Brito aseguró que esta medida “no censura ningún tipo de contenido educativo, solamente regula contenidos en materia de sexualidad, solamente allá es donde tiene injerencia” y que “(a)l padre de familia le deja decidir si quiere o no que su hijo aprenda con los contenidos educativos actuales” (Diario de Yucatán, 26/julio/2020).

Quienes defienden el «PIN parental», como el señor Pinto Brito o el Diputado Carlos Leal en Nuevo León, suelen utilizar como principal argumento que los padres tienen un “derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” reconocido en el artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, realizan una interpretación tanto fragmentaria como errónea de ese derecho.

Como es obvio, cuando se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, no se había planteado la posibilidad de un «PIN parental», idea formulada hace apenas unos años por el partido español de derecha Vox. No es posible afirmar que la intención de ese artículo fuese reconocer el derecho de los padres a vetar contenido educativo que recibirían sus hijas e hijos en la educación obligatoria. Sobre todo porque esa misma declaración en su artículo 30 señala que nada de lo escrito en ella podrá interpretarse “en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para (…) realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”, como lo es la educación. Así, para poder entender el contenido y alcance del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe tenerse en cuenta el marco general del derecho humano a la educación en el ámbito internacional.

Por ejemplo, el artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “(l)os padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. La redacción no propone que el sistema educativo oficial se adapte a estas creencias, sino que de forma adicional y diferenciada los padres pueden otorgarles educación conforme a sus convicciones y creencias personales.

Esto va en la misma línea que lo señalado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (Comité DESC), instancia encargada de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Si bien es aún incipiente en sus criterios en materia de derecho a la educación, ya ha señalado en su Observación General Número 13 que una de las características de ese derecho humano es el elemento de «aceptabilidad», el cual implica que “(l)a forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres”.

La interpretación del Comité DESC hace una especie de prelación entre los parámetros para definir el contenido de los programas de estudio y los métodos pedagógicos: i) que sean aceptables para las y los estudiantes; y ii) “cuando proceda” –es decir, no en todos los casos-, que lo sean para los padres.

El PIDESC, de manera similar a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce la libertad de padres y tutores para “hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Esta redacción pareciera matizar el contenido del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aclarando –en la misma línea que la Convención Americana sobre Derechos Humanos- que se trata de una educación complementaria e independiente a la impartida de manera obligatoria.

El Comité DESC ha interpretado, también en su Observación General Número 13, que lo que busca ese derecho de los padres es permitir “la enseñanza de temas como la historia general de las religiones y la ética en las escuelas públicas, siempre que se impartan de forma imparcial y objetiva, que respete la libertad de opinión, de conciencia y de expresión”. Es decir, el contenido que se le ha dado a ese derecho de los padres en ningún momento apunta a la posibilidad de suprimir cierta información de los programas de estudios obligatorios por ir en contra de sus creencias o de su religión: se trata de un derecho que permite sumar formación, pero nunca restar.

Por si fuera poco, el derecho internacional reconoce que toda decisión sobre la educación que recibirán la niñez y la adolescencia debe adecuarse a los lineamientos generales que establezca cada país. Así lo reconocen los artículos 2 y 5 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza –los cuales señalan que las decisiones de los padres sobre la educación de sus hijos deben ajustarse a “las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes”- y el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño –según el cual la libertad de las instituciones de enseñanza está limitada por las “normas mínimas que prescriba el Estado”-.

En el caso de México, “las normas mínimas que prescribe el Estado” en este tema incluyen, entre otros, al artículo 3 de la Constitución Federal que establece de manera expresa que “(l)os planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá (…) la educación sexual y reproductiva”. Es por esto que cualquier norma que busque impedir u obstaculizar la educación sexual y reproductiva en las escuelas sería violatoria de la Constitución Federal y del derecho humano a la educación reconocido a nivel internacional.

Con todo lo anterior, podemos concluir que para entender el contenido del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe diferenciarse la posibilidad de elegir el tipo de educación (pública o privada, laica o religiosa) de la muy distinta posibilidad de vetar contenido de los programas educativos obligatorios. Si bien los padres de familita tienen derecho a participar en la formulación de los planes de estudios, esto no debe confundirse con que ellos tengan la última palabra sobre sus contenidos o la potestad de eliminar partes de ellos. Tampoco debe entenderse que esos límites a su intervención sea una violación a su derecho a educar a su familia conforme a sus creencias. Más bien son escenarios complementarios: en los institutos las niñas y los niños reciben la información social y científica necesaria; en las casas recibirán la formación ética y religiosa que los padres consideren mejor para interpretar y reaccionar a esa realidad.

El llamado «PIN parental» permite una separación educativa no justificada, debido a que llevaría a un régimen en el cual ciertas niñas y niños recibirían un plan de estudio diferenciado de forma arbitraria por sus padres, quienes no tendrían ni siquiera que fundamentar sus decisiones para mermar el acceso a la educación. Lo anterior a pesar de que la Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 28 la obligación de los Estados de garantizar “la enseñanza primaria obligatoria (…) para todos” y que “todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a (la enseñanza)”. El «PIN parental» podría tener, además, un impacto diferenciado en las mujeres. Dado que permite el veto arbitrario y unilateral de contenido educativo, pudiera servir para que a partir de valoraciones basadas en estereotipos de género los padres decidan que sus hijas no recibirán educación sobre sexualidad, convirtiéndolo en un dispositivo que violaría el artículo 10 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Personajes como el diputado Carlos Leal o el señor Víctor Pinto Brito no solo están sacando de contexto el objeto y fin del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que están confundiendo el contenido de los derechos en juego –ya sea por desconocimiento o por conveniencia-. El derecho internacional no solo no pareciera perfilarse a favor de un «PIN parental», sino que da razones para considerar que su implementación violaría el derecho humano a la educación de la niñez y la adolescencia.

Pero más allá de las consideraciones legales, grupos como el FNF omiten señalar que la educación sexual y reproductiva no se da de forma igual a todas las edades, sino que su contenido y métodos de enseñanza se adaptan a cada etapa del desarrollo. Tampoco suelen rebatir que este tipo de formación ayuda a prevenir violencia sexual, embarazos adolescentes, bullying e incluso suicidios, entre otro tipo de problemáticas presentes en la niñez y la adolescencia. Acorralados ante los indudables cambios que poco a poco se han ido dando, pareciera que estos grupos están buscando construir un muro educativo para impedir que la realidad llegue a sus hijos e hijas. Desgraciadamente, lo que no tiene eficacia para las fronteras físicas mucho menos lo tiene para la vida en sociedad. Lejos de alcanzar los objetivos que creen perseguir, están minando el camino para atender riesgos que se viven en las primeras etapas del desarrollo.

@kalycho