blogeditor · 4 de noviembre de 2021
En 2017, la síndica del municipio de San Juan Colorado, Oaxaca, denunció al presidente municipal en turno por violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG). Ello derivado de acciones como amenazas, destitución y suplantación de sus funciones, campañas de difamación y desprestigio, así como falta de pago. Este escenario lo enfrentó desde que asumió el cargo por el que resultó electa. La VPMG fue reconocida por los tribunales electorales en diferentes sentencias, donde se exigió a Juan Garcia Arias detener cualquier acto o agresión en contra de la síndica.
En el proceso electoral siguiente realizado en 2018, Garcia Arias fue postulado para competir nuevamente como presidente municipal, era la primera vez que aplicaría el principio de reelección en Oaxaca. Ante dicho escenario, un partido local en conjunto con diferentes organizaciones de mujeres denunciaron ante los tribunales la postulación de su candidatura, pues el candidato no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la Constitución federal para ser considerado ciudadano: Tener un modo honesto de vivir.
La pérdida del modo honesto de vida fue la puerta que encontró el litigio estratégico para evitar que una persona que había ejercido violencia política en contra de una mujer pudiera competir en el proceso electoral siguiente.
Después del caso de San Juan Colorado ha habido avances relevantes para emprender medidas que erradiquen la VPMG, una de las más relevantes es la reforma aprobada en abril de 2020 1, que por fin define y tipifica esta modalidad de violencia; también se aprobaron por parte del Instituto Nacional Electoral (INE) dos Lineamientos de suma importancia, el primero, para que los partidos políticos nacionales y locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMG y, el segundo, para la creación, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de VPMG 2.
Este Registro Nacional es público y actualmente se nutre con los datos de los institutos y tribunales electorales tanto locales como federales. Dentro de la vasta información que se puede obtener al consultar el registro, se encuentra, precisamente, si la autoridad que emitió la sentencia analizó el modo honesto de vivir de la persona agresora y si, derivado de este análisis, se cumple o no con este requisito de ciudadanía.
Dicha información se genera de esa manera, ya que la Sala Superior señaló que, el hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral competente.3
Es importante resaltar que en los lineamientos por los cuales se crea el Registro Nacional, el INE no sólo se constriñe a delimitar el registro de las personas sancionadas por autoridades electorales, sino también penales, pues de conformidad con el artículo 10, párrafo primero, inciso g) de la LGIPE 4, se incorpora como requisito para ser Diputada (o) Federal o Senadora (o), no estar condenada o condenado por el delito de VPMG, por ende, resulta determinante que las personas sentenciadas penalmente por este delito, también sean inscritos en este registro, para ello es indispensable que los jueces penales informen al INE sobre estas sentencias condenatorias.
También es relevante señalar que la Sala determinó que la inscripción de una persona en el Registro Nacional no se trata de una sanción, sino de una reparación integral que deben otorgar las autoridades, como garantía de no repetición.
Así, el Registro Nacional se ha convertido en una herramienta indispensable para las autoridades electorales, pues no solo es un mecanismo para erradicar la violencia contra las mujeres que participan en la política, además al encontrarse este listado de personas condenadas por VPMG y que, probablemente, alguna de ellas haya perdido uno de los requisitos indispensables para poder participar en alguna contienda electoral, se vuelve un sistema de consulta obligatoria en la etapa de registro de candidaturas.
Pese a lo anterior, en los siguientes párrafos analizamos cuál es la problemática de la sentencia SUP-RAP-138/2021 y acumulados, en la cual la Sala Superior del TEPJF 5 regresó tres candidaturas que el INE había cancelado para el proceso electoral 2020-2021, dado que dichas personas habían incurrido en actos que en sentencias corroboraron la comisión de conductas que acreditaron la VPMG.
Con esa determinación, no solo se permitió que una persona agresora pudiera ocupar un cargo público, además se orilla a las mujeres supervivientes de VPMG que decidieron acudir a los institutos o tribunales electorales a exigir justicia a que inicien nuevamente procesos complejos que muchas veces podrían revictimizarlas.
¿Qué es el modo honesto de vivir?
El concepto “modo honesto de vivir” se identifica con la conducta asumida por una persona al interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y tiempo determinado. Lo anterior implica, entre otras cosas, respetar las leyes, ajustarse al orden social, proteger los derechos humanos. En este sentido, si una persona quiere aspirar a un cargo de elección popular, debe cumplir con este requisito y respetar los principios del sistema democrático, entre ellos, el de la no violencia o discriminación.
¿Quién puede determinar la pérdida del modo honesto de vivir y en qué momento?
La Sala Superior señaló ante un caso en el cual se había acreditado VPMG 6, que no se justificaba determinar, en ese momento, la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir de los responsables, pues ello debería valorarse, en su caso, hasta en tanto se solicitara su registro para contender por algún cargo de elección popular, ya que tal presunción se refiere a un requisito de elegibilidad.
Incluso, dicho órgano jurisdiccional también sostuvo que “serán las autoridades electorales, tanto locales como federales quienes verificarán si las candidaturas cumplen los requisitos previstos en la ley, entre otros, el de modo honesto de vivir, siempre que de manera previa se haya determinado la existencia de violencia política en razón de género.”
Hasta ese momento se había pensado que serían las autoridades electorales administrativas quienes, al momento de que acudiera una persona a registrarse para postularse como candidata o candidato a un cargo de elección popular, determinarían si cumplía con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, cuando existiera de por medio una sentencia condenatoria por VPMG.
Sin embargo, fue la propia Sala Superior quien determinó 7, que si bien la autoridad administrativa electoral puede verificar el cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir, las reformas en materia de VPMG y los criterios del TEPJF, acotaron el margen de actuación de éstas para establecer la inelegibilidad de una persona que pretende la candidatura y haya cometido este tipo de violencia.
En la actualidad una persona no puede participar en alguna contienda electoral: a) si cuenta con una condena por delito de VPMG, y b) se derrote la presunción de que cuenta con un modo honesto de vivir por haber cometido actos de VPMG.
En cuanto al primer supuesto es innecesario algún pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral, al estar expresamente previsto en la legislación, que cualquier condena por el delito de VPMG, en automático se declara la inelegibilidad del violentador.
En el segundo supuesto, la Sala Superior estima que solo las autoridades jurisdiccionales pueden determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir al contar con una sentencia declarativa de VPMG, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en tanto que tales conductas son contrarias al orden y valores democráticos.8
En ese sentido, la Sala señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional o a aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, determinar los alcances y los efectos correspondientes; pudiendo ser, la declaración de perdida de la presunción de un modo honesto de vivir. Dicho en otras palabras, la Sala dejó claro que la autoridad administrativa, no cuenta con facultades para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir; pues ello corresponde decidirlo en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de VPMG.
Por lo tanto, para tener por derrotada la presunción de ostentar un modo honesto de vivir por casos vinculados con VPMG, la autoridad administrativa requiere que una autoridad jurisdiccional o la que haya resuelto la denuncia, declare previamente no solo la existencia o comisión de esta violencia, sino que, en la misma sentencia establezca que la conducta amerita la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir.
En ese sentido, la verificación de este requisito de elegibilidad se vincula al pronunciamiento que se haga sobre el cumplimiento de la sentencia, o bien, del análisis que al respecto realice la autoridad que la emitió en el incidente respectivo.
Esto es, la Sala Superior señaló que corresponde a la autoridad jurisdiccional, o aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, analizando la gravedad de la falta de VPMG; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida; determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos, la declaración de la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.
La Sala concluye que existe la posibilidad de que una persona no sea elegible para contender a un cargo de elección popular por casos relacionados con VPMG cuando:
I. Haya sido condenada o condenado por delitos de VPMG y tal condena se encuentre vigente;
II. Tenga una sentencia declarativa de VPMG firme en la que la autoridad competente expresamente señale la pérdida del modo honesto de vida y, en su caso, no se haya llevado a cabo el cumplimiento de la sentencia; exista reincidencia o circunstancias agravantes, y
III. Tenga una sentencia declarativa de VPMG, no la haya cumplido y en incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir -tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes- en términos electorales. 9
¿Qué problemáticas se pueden identificar con el criterio de Sala Superior?
La postura asumida por la Sala Superior respecto al hecho de que la autoridad administrativa no cuenta con facultades para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir por contar con una sentencia declarativa de VPMG y, por ende, pueda impedir su posibilidad de participar en una contienda por un puesto de elección popular, puede traer complejidades operativas al momento en que se lleve a cabo el registro de las candidaturas, además de que se puede revictimizar a las mujeres que acudieron a las autoridades a denunciar agresiones en su contra.
Por supuesto que resulta ideal que la determinación de la pérdida del modo honesto de vivir sea analizada por la autoridad jurisdiccional o aquella que haya decretado la comisión de VPMG, al momento de resolver el procedimiento sancionador, o bien, al revisar el cumplimiento de su sentencia. Sin embargo, los datos del registro nos dicen que esto no pasa. De los 124 registros que hay de casos de VPMG,10 sólo en seis se estableció la pérdida del modo honesto de vida, en el resto los tribunales no se pronuncian sobre el tema.
Esta decisión de los tribunales para no realizar el análisis sobre la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir, fue en muchos casos consecuencia del criterio asumido por la propia Sala Superior quien determinó que tal pronunciamiento se realizaría en las etapas de verificación de los requisitos de elegibilidad en el proceso electoral correspondiente.
Con este criterio se generan cargas adicionales para las autoridades administrativas, pues de encontrar en el Registro Nacional a una persona que fue sancionada por VPMG y que pretende ser registrada como candidata a un cargo de elección popular, se tendrán que realizar, por lo menos, las siguientes acciones:
Requerir de una acción declarativa por parte de los tribunales, para que una persona no sea registrada como candidata por haber sido condenada por VPMG, puede provocar revictimización en las mujeres que denunciaron previamente, pues son ellas las que también pueden acudir -nuevamente- ante las autoridades que resolvieron su asunto, para que se haga dicho pronunciamiento, enfrentándose otra vez con la persona que las violentó y reviviendo las agresiones que enfrentaron, máxime si se considera que estas conductas pudieron haber sido motivo de un juicio penal y no solo administrativo.
Por eso, consideramos que para darle una mayor funcionalidad al criterio emitido por la Sala Superior, sin que se revictimice a las denunciantes ni se generen mayores cargas a la autoridad administrativa, lo correcto sería que al momento de dictar la sentencia por un caso de VPMG y de resultar existente dicha falta, también se analice en ese mismo acto la temporalidad ante el Registro Nacional, así como la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir. Con ello, al momento de que se realice la inscripción correspondiente, también quedará registrado si se ha perdido o no dicha presunción.
Del mismo modo, sería importante que las autoridades que emiten las sentencias por VPMG informaran al INE sobre algún incumplimiento a sus determinaciones, a efecto de que se haga la anotación en el Registro Nacional y poder considerarlo al momento del registro de alguna candidatura.
De esta manera, la autoridad administrativa contará con una herramienta funcional que le permita llevar a cabo los registros de las candidaturas correspondientes sin mayor trámite, que el revisar el Registro Nacional, logrando con ello impulsar a las mujeres a seguir participando en política sin asumir costos por ello.
Para ser efectiva la paridad, éste principio debe estar acompañado de medidas eficaces que permitan a las mujeres participar en la política en espacios libres de violencias, por eso es necesario que todas las autoridades trabajemos de manera conjunta para evitar la revictimización de las mujeres que denuncian VPMG. Los partidos políticos tienen una gran responsabilidad en no permitir candidaturas de personas violentas, pero nos parece relevante que ante estas postulaciones los tribunales electorales garanticen que dichas personas no pueden ser candidatas, pues sólo de esta forma tendremos acciones efectivas que erradiquen la violencia política contra las mujeres.
* Marisol Vázquez Piñón (@solivazquez) es Politóloga por la UNAM, Maestra en Políticas Públicas y Género en FLACSO, feminista, Subdirectora en la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, Instituto Nacional Electoral. Ezequiel Bonilla Fuentes @Ezequie_Bonilla es Maestro en Derecho Familiar, Director de procedimientos de remoción de consejeros de los OPL y de violencia política contra las mujeres.
1 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020.
2 INE/CG269/2020
3 SUP-REC-91-2020
4 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6 Sentencia dictada en el expediente SUP-REC-164/2020, el 25 de noviembre de 2020.
7 Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-138/2021 y acumulados, el 2 de junio de 2021.
8 SUP-REC-531/2018
9 SUP-REC-405/2021 Y ACUMULADOS
10 Información con corte al 01 de noviembre de 2021.