blogeditor · 19 de marzo de 2022
Esa parece ser la premisa de la que parte el proyecto de decreto por el que se interpretan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y de la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM), presentada por integrantes del grupo parlamentario de Morena, quienes denuncian la manera en la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TE) y el INE se encuentran aplicando las restricciones establecidas por la Constitución en la materia de propaganda gubernamental y la imparcialidad con la cual deben comportarse los servidores públicos en el marco del proceso federal revocatorio de mandato del presidente de la República. Con inusual rapidez, y sin moverle una coma, la iniciativa fue dictaminada y aprobada por ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como remitida al Ejecutivo Federal para su —inmediata— promulgación.
En lo que aquí interesa, el decreto circunscribe la interpretación de lo que debe entenderse, para efectos de la LGIPE y la LFRM, por “propaganda gubernamental”. Según el mismo, a partir de la regulación de la Ley General de Comunicación Social (LGCS) —reglamentaria, dicen, del párrafo octavo del artículo 134 constitucional—, con semejante expresión solo se alude a aquellos mensajes que son difundidos y por los cuales se erogan recursos públicos, es decir, a lo que identifican como “publicidad oficial”. Por tanto, en su interpretación, sólo se comprenden las publicaciones o difusiones realizadas “con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público”.
La iniciativa y sus dictámenes naufragan en términos argumentativos porque son autorreferenciales. La lectura que proponen deriva de la regulación existente en la LGCS (gastos anuales etiquetados para publicidad oficial), que en su concepto circunscribe el alcance interpretativo del párrafo octavo del artículo 134 constitucional. En su lógica, cuando se habla de “propaganda gubernamental” se alude exclusivamente a “publicidad oficial”. Por tanto, la prohibición de propaganda gubernamental se limita a la interdicción de mensajes publicitarios sufragados por cualquier ente público.
Sin embargo, esta argumentación intenta dotar de significado al artículo 134 constitucional a partir de la (supuesta) particular visión que el legislativo tuvo al emitir la LGCS, metodología que es evidentemente inadecuada, pues para determinar el abanico de interpretaciones constitucionalmente adecuadas hay que interpretar de “arriba para abajo” y no de “abajo para arriba”, es decir, a partir de la Constitución misma.
Al margen de lo anterior, el decreto no repara que las prohibiciones relevantes en este momento se encuentran previstas en otro precepto constitucional: el 35, fracción IX, numeral 7º. Con excepción de los que ejerce el INE, ahí se prohíbe cualquier uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda del proceso revocatorio, y no sólo los empleados para “publicidad oficial”.
Además, en lo que es una prohibición independiente, a partir de la emisión de la convocatoria debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. La Constitución habla de toda, no sólo de aquella que revista la calidad de publicidad oficial, regulada en la LGCS. Propaganda y publicidad no son conceptos intercambiables, pues la primera tiene contornos mucho más amplios, en la medida en que comprende todo mensaje o expresión encaminado a propagar una ideología, a fin de lograr adeptos que modifiquen su conducta de una forma consecuente con los postulados que se defienden.
En esta amplitud, es posible que mensajes que pretenden ser calificados como ejercicios de la libertad de expresión constituyan propiamente propaganda gubernamental, especialmente si para su difusión y conocimiento son empleados, de algún modo, recursos públicos, como evidentemente ocurre con las conferencias mañaneras. Al reducir drásticamente los ámbitos de realidad referidos por la Constitución en estas dos prohibiciones, el Congreso de la Unión ha incumplido con un mandato impuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a todas las autoridades del Estado mexicano: procurar en todo momento la interpretación de la ley en los términos más favorables para hacer efectiva la Constitución (expediente Varios 912/2010).
La interpretación constitucionalmente correcta es aquella que propende al cumplimiento del mandato constitucional, aun cuando para ello deban comprenderse fenómenos no considerados hace algunos años, si se demuestra que ello es necesario para la eficacia de los bienes y valores constitucionales protegidos, como la equidad en los procesos de participación política de la ciudadanía, exigencia mínima en cualquier orden democrático.
* Marco Antonio Zavala Arredondo es especialista en temas electorales y es jefe de la oficina de la secretaria Ejecutiva del INE.