Contenido Animal Político · 2 de noviembre de 2020
No es nada original decir que la pandemia ha generado cambios en nuestra forma de vida. Sean transitorios o permanentes, estos cambios generan la necesidad de cuestionar los alcances y límites a ciertos derechos, como lo son la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones. Desde hace meses, distintos espacios cotidianos incapaces de dejar registro pasaron a ser grabados. Con más frecuencia que nunca vemos la viralidad de videos documentados en plataformas de videollamadas, los cuales van desde momentos conmovedores o vergonzosos, hasta el registro de maltratos y actos de corrupción. Bien vale la pena volver a retomar una vieja pregunta del constitucionalismo mexicano: ¿está permitido difundir comunicaciones –por teléfono, mensajes de texto o videollamadas- sin el consentimiento de las personas que participan en él?
El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se encuentra reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho tendría relación con otros como, por ejemplo, el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero como casi todos los derechos fundamentales, no es absoluto. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha analizado sus excepciones en diversas ocasiones.
Hace doce años, la Primera Sala de la SCJN resolvió el Amparo en revisión 481/2008. Sin saber que había sido puesta en altavoz, una persona amenaza a su interlocutor y es escuchada por varias personas que estaban presentes con el destinatario de las agresiones. El incidente da pie a un proceso penal en el que participan los testigos de la llamada. Como es de imaginarse, el agresor argumentó que esos testimonios no debían ser valorados debido a que tenían como origen una violación a sus comunicaciones privadas.
Finalmente, el caso llegó a la Primera Sala de la SCJN, la cual resolvió que si bien el artículo 16 prohíbe la intercepción indebida en las comunicaciones privadas, el concepto de “inviolabilidad” no abarcaba a las personas que participan en una comunicación –por cualquier medio- sino únicamente a terceros ajenos que la intervengan y revelen el contenido de la conversación. Así, concluyó que los testimonios en el caso eran permitidos.
La Primera Sala de la SCJN se pronunció en el mismo sentido en ocasiones posteriores, como es el Caso Espinosa Medina (Amparo directo en revisión 2903/2011). Los hechos del caso se relacionaban a una demanda civil por daño moral y patrimonial generada por negligencias médicas durante una operación. Durante el juicio, el abogado de la señora Espinosa Medina graba una conversación telefónica con uno de los peritos en la cual éste reconoce haber recibido dinero a cambio de modificar el sentido de su peritaje. La Primera Sala de la SCJN reiteró que el artículo 16 no prohíbe que la comunicación sea difundida por alguien que participó en ella.
Si bien la SCJN ha reconocido –muy de pasada- que el contexto de la comunicación debe ser también considerado, este criterio queda corto frente a distintas dinámicas que pudiesen constituir una excepción. Un ejemplo obvio podría ser la difusión de contenido sexual sin consentimiento. No obstante, resulta inevitable reconocer que la paradoja de quedarse en casa es que nuestra cotidianidad es documentada como nunca, retando la forma en la que entendíamos los derechos. ¿Qué debemos entender ahora como público y privado en nuestras comunicaciones?