Desigualdad de género por ley

blogeditor · 31 de marzo de 2017

Desigualdad de género por ley

Por: Heli Trevizo (@trevizo_heli)

Con motivo del día internacional de la mujer, el pasado 8 de marzo vimos a personal de los diferentes órganos de gobierno con el característico lazo rosa celebrando a la mujer y los avances que cada dependencia presume haber conseguido. Las redes estuvieron inundadas con menciones de marchas, plantones, conferencias, hashtags, protestas, estadísticas. Todo el mundo a favor de los derechos de las mujeres.

Sin embargo, parece que la postura del gobierno para fraguar una igualdad[1] de género en nuestro país, no pasa de ser una buena intención sin acciones concretas y suficientes que posibiliten los medios idóneos para el ejercicio real y efectivo de la igualdad.

Contamos con legislación vigente y positiva en la cual, de manera sistemática, se le impide a las mujeres el ejercicio de los derechos humanos, en igualdad de condiciones, incluso, se restringen derechos de los hombres y de los niños con la consecuencia inmediata de limitar la libertad y equidad laboral, social y cultural de las mujeres.

Me refiero a la Ley del Seguro Social. En su artículo 201[2] dispone que los padres (hombres) solamente pueden proporcionarle a sus hijos el servicio de guardería púbica en casos de viudez, divorcio o de contar con la custodia judicial de los mismos.

Por su parte, el numeral 205[3] de la citada ley, además de reiterar que dicha prestación es para madres aseguradas de manera general y excepcionalmente para padres en los supuestos referidos, establece que sólo podrán disponer de dicho servicio mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, pues de hacerlo, la ley le niega la prestación al padre, asignándole la obligación del cuidado de los niños a la nueva esposa o concubina.

Lo anterior significa que la mujer trabajadora (inscrita en el Instituto Mexicano del Seguro Social) cuenta, sin mayor problema, con la prestación del servicio de guardería, sin embargo, para que el padre trabajador pueda utilizar el servicio de guardería, necesita acreditar encontrarse en un supuesto extraordinario[4] y, para colmo, siempre y cuando no contraigan matrimonio o entren en concubinato[5].

Institucionalmente, estos dos ordenamientos legales imponen a la mujer como principal responsable del cuidado de los hijos, lo que se traduce en una carga desproporcional e inequitativa respecto a las obligaciones que se le confieren al hombre. Una discriminación que atenta de manera abierta a los artículos primero y cuarto constitucionales.

Las disposiciones en cuestión, implican que los hijos de una mujer que no es derechohabiente del Seguro Social, ya por encontrarse en el supuesto del empleo informal (como en el caso de ser empleada doméstica), se encuentre estudiando, buscando trabajo, etcétera, así como en el caso de los hijos huérfanos de madre cuyo padre haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato, no puedan acceder, por medio de su padre derechohabiente, al servicio de guarderías del IMSS.

De acuerdo con el tabulador nacional de Cuidado de Niños y Niñas, en su cuadro 3.23 “Población de 0 a 6 años por edad desplegada, según lugar o persona que cuida al niño o niña”[6] de 14 314 654 niños, 10 568 078 eran cuidados por su mamá[7], 1 899 618 que eran cuidados por su abuela, frente a 419 938 que asistían a guarderías públicas.

Es importante acotar que, en el momento de su implementación, tanto la ley como su respectivo reglamento atendieron a una realidad social muy distinta de la actual. No obstante, su falta de reformas convierte a ambas disposiciones en herramientas que violentan de manera directa los derechos de los hombres a ejercer una paternidad activa; los derechos de las mujeres a la igualdad en materia laboral, social y cultural, y los derechos de los niños de acceder por medio de prestaciones del padre, a los servicios de guardería.

Por su parte, los diputados María del Rosario Rodríguez Rubio, Nora Liliana Oropeza Olguín, María Bárbara Botello Santibáñez y Francisco Saracho Navarro presentaron el año pasado diferentes iniciativas para reformar los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, las cuales, hasta la fecha siguen con el status de pendiente.

Mientras no se reformen las leyes que imponen determinados roles a la mujer respecto a la maternidad y aminoran las responsabilidades del hombre en cuanto a la paternidad, tenemos muy poco que celebrar en México en materia de igualdad de género.

 

* Heli Trevizo es abogada, egresada de la Universidad Autónoma de Chihuahua con tesis sobre discriminación laboral. Actualmente cursa la maestría en Amparo en la Universidad de Durango Campus Chihuahua.

 

 

[1] En lo personal, considero que el término jurídicamente correcto es el de “equidad” y no “igualdad”, no obstante, es el término que ha sido tomado por la sociedad y por eso es el que utilizaré en esta ocasión.

[2] Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

[3] Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

[4] Fracciones III y IV del artículo 7 del Reglamento multicitado.

[5] Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

[6] INEGI. Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013. ENESS. Principales resultados. 2014.

[7] Estadística muy oscura ya que comprende a “los niños y niñas que son cuidados por su mamá en su trabajo o cuando no trabaja, a los que dejan solos y a los que van a la escuela” según anotación 3, del cuadro 3.23 de la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013, página 55.