blogeditor · 30 de mayo de 2022
El derecho a la información es un derecho humano “llave”, ya que permite a las personas conocer sus derechos y la manera en que las instituciones cumplen o no con sus responsabilidades, así como el uso que hacen de los recursos que se les asignan. Dentro de las democracias, el derecho a la información es una herramienta ciudadana que facilita la rendición de cuentas y promueve la transparencia para la mejor toma de decisiones, en especial para evaluar el desempeño de las autoridades con miras a la elección de los mejores perfiles para los cargos públicos que se deciden por medio del voto. En este sentido, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1 (LGTAIP), que data de 2015 y cuya más reciente reforma ocurrió en mayo de 2021, salvaguarda este derecho ciudadano y regula la manera en que las autoridades como sujetos responsables deben dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia.
De acuerdo con esta ley en su artículo 5, la información relativa a las “violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad” debe ser pública y “no podrá clasificarse como reservada”. Esto tiene la intención de que se conozca de manera completa la situación del país en cuanto a sus obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, que son a su vez condición necesaria para la convivencia pacífica, democrática y con justicia. El acceso a la información de estos hechos es uno de los eslabones necesarios para la memoria y no repetición de los mismos, pues sólo sabiendo cómo, cuándo, dónde y quiénes han perpetrado estos crímenes podemos intervenir para modificar las estructuras y condiciones que permitieron esos condenables sucesos. Sin embargo, en la práctica es posible reconocer que esta y otras obligaciones no se cumplen a cabalidad por parte de las instituciones mexicanas.
En diciembre de 2021 la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) realizó más de 200 solicitudes de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia 2 a las fiscalías o procuradurías federal y estatales, así como a las comisiones de derechos humanos, para conocer el contexto del país respecto a tres violaciones graves de derechos humanos: tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición de personas y homicidios dolosos cometidos por personas funcionarias públicas, con la información disponible de enero de 2006 a noviembre de 2021. Durante los meses de enero a mayo de 2022 se ha dado seguimiento a las mismas para obtener la mayor cantidad de datos oficiales posible y tener así el panorama respecto a cómo las instituciones manejan la información de violaciones graves a derechos humanos y la facilidad de acceso a las personas a través del ejercicio del derecho a la información. En este texto se exponen brevemente algunas de las barreras e insuficiencias que se detectaron para cumplir con el derecho ciudadano a la información en este tema.
Primero, es importante notar que el proceso de solicitudes de información como herramienta de transparencia y ejercicio del derecho a la información no es tan accesible como pretende la LGTAIP, ya que a pesar de que en su artículo 21 se indica que “todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita”, lo cierto es que esto depende en buena medida de la voluntad de las autoridades de entregar la información solicitada, ya que las omisiones totales o parciales en este sentido no tienen consecuencias importantes para las instituciones y las personas funcionarias públicas. De las solicitudes realizadas por la CMDPDH, en cinco ocasiones las autoridades simplemente no respondieron a la solicitud: fueron las fiscalías o procuradurías de los estados de Baja California (dos solicitudes), Baja California Sur, Colima y Coahuila, 3 en los dos últimos casos, las quejas por la falta de entrega de información derivaron en que los institutos de transparencia locales revocaran la negativa a dar respuesta, indicando a los sujetos obligados que deben entregar la información solicitada; no obstante, esto no resultó en cumplimiento por parte de las autoridades.
Aunado a lo anterior, en al menos 29 ocasiones la información fue entregada fuera de los plazos que marcan las leyes, aun tomando en cuenta las solicitudes de ampliación de plazo. Un caso significativo que ilustra la poca disposición al cumplimiento del artículo 21 de la LGTAIP es el manejo de la Fiscalía General de la República (FGR) ante las 15 solicitudes tramitadas vía la plataforma nacional, ya que en 10 ocasiones 4 su “respuesta” fue emitir un oficio indicando que la información se encontraba disponible y solicitando se informe la modalidad de respuesta, esto a pesar de que cada solicitud en la plataforma de transparencia obliga a indicar estos datos desde el momento de la petición. Esta maniobra le permite dos cosas: a) entregar la información fuera de los plazos establecidos: en este caso, 4 respuestas fueron efectivamente enviadas con un día de retraso, 1 se retrasó una semana, otras 4 llegaron mes y medio tarde y 1 última se envió 14 semanas después del plazo legal; b) entregar la información por fuera de la plataforma de transparencia, lo cual impide que quede registrada en esta y pueda consultarse públicamente y de manera directa.
La falta de respuestas oportunas y completas deriva en la necesidad de interponer quejas, lo cual da paso en la mayoría de los casos a procesos complejos y en exceso burocratizados que contravienen el objetivo del señalado artículo 21; en el ejercicio de la CMDPDH fue necesario interponer 47 quejas, y tras cuatro meses algunas de las quejas se encuentran aún en estado de “recepción del medio de impugnación” sin que los institutos de transparencia se pronuncien en algún sentido o sin que su accionar tenga consecuencias en la entrega de información, resultando que en 12 casos el motivo de la queja no ha sido subsanado. 5 A esto debe añadirse la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 12 de mayo pasado que le permite invalidar resoluciones del INAI, lo cual “genera un precedente que abre la posibilidad a los sujetos obligados de interponer acciones jurídicas, como la controversia constitucional bajo el argumento de ‘invasión de competencias’”, de acuerdo con la organización Artículo 19, 6 lo cual implica un eslabón de burocratización más para el derecho a la información, con la posibilidad de que esto derive en el incumplimiento de la entrega de información pública.
Además de los largos plazos para el procesamiento de las solicitudes, se observa que en reiteradas ocasiones las instituciones utilizan un lenguaje y formato que no es claro y que sigue fórmulas con las que solo las personas abogadas están familiarizadas; esto contraviene el artículo 13 de la LGTAIP, que indica que “los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona”. La falta de claridad implica una barrera adicional que resulta en que el derecho a la información se convierta en un espacio excluyente, accesible solo a un pequeño sector de la población. Esto es aún más notorio en los procesos de queja, ya que las resoluciones de los institutos de transparencia, garantes de este derecho, son en exceso formales y rebuscados.
Respecto al contenido de las respuestas a las solicitudes de información, las comisiones de derechos humanos suelen tener mayor apertura con la entrega de información en comparación con fiscalías y procuradurías. Solo la Comisión de Baja California Sur evitó entregar de manera directa la información, 7 indicando que pueden revisarse los informes anuales en su página web. La Comisión Nacional de Derechos Humanos entregó información pero indicó que su sistema de gestión de la información no cuenta con un registro sistematizado y con el nivel de desagregación solicitado, por lo que entregaron 420 archivos excel con distintos acumulados de información, 8 lo cual dificulta su revisión y compromete su utilidad.
Por su parte, las fiscalías y procuradurías se mostraron en general más reacias a entregar información. Por ejemplo, las de Querétaro, Veracruz y San Luis Potosí no entregaron de manera directa datos en ninguna de las solicitudes realizadas, mientras Baja California, Ciudad de México, Guerrero, Morelos, Nayarit, Quintana Roo y Tabasco no entregaron información solo en algunas, 9 aduciendo que esa información se encuentra disponible en una página web (en varias ocasiones refirieron consultar datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública) o bien que los datos corresponden a investigaciones en curso y por tanto se considera información reservada (a pesar de que se solicitaron datos estadísticos agregados generales y no individualizantes).
De la información recibida, en muchas ocasiones se envió solo de manera parcial debido a que cada institución realiza su sistematización de acuerdo a criterios propios, muchas veces cumpliendo solo con lo mínimo legalmente requerido. El argumento más común respecto a la temporalidad de la información disponible tiene que ver con el momento en que comenzó a sistematizarse, ya que las instituciones no incluyen datos que puedan tener disponibles pero que se encontraban en bases anteriores o que no se encontraban sistematizados, con lo cual se pierde información valiosa que pudiera estar accesible para consulta y análisis. Por ejemplo, 23 de las 32 fiscalías respondieron respecto a la desaparición de personas solo a partir de 2017/2019, años en que se aprobaron las leyes general y locales en el tema. Solo la Fiscalía de Sinaloa fue capaz de entregar información de 2006 a 2021 en los tres temas consultados.
Aunado a lo anterior, las bases que manejan las instituciones no incluyen suficientes variables estadísticas que permitan caracterizar a las víctimas y menos aún a las personas perpetradoras; esto a pesar de que el artículo 70 de la LGTAIP, en su inciso XXX, indica que deben mantener información actualizada de “las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible”. Algunas instituciones no pudieron contestar siquiera el sexo de las víctimas, y con menor frecuencia pudieron informar sobre su edad, condición migrante, nacionalidad, condición de discapacidad, pertenencia y uso de lengua indígena. Finalmente, muchas instituciones todavía recurren al envío de información en formatos que dificultan su lectura y el manejo de datos, ya que al menos 14 comisiones y 16 fiscalías estatales entregaron información en PDF, incluso de copias de oficios donde se brindaban tablas o texto con los datos solicitados.
Puede entonces verse que las instituciones tienen mucho camino por recorrer para hacer realidad el derecho de acceso a la información en temas de derechos humanos, pues no integran a su manejo de datos y sus respuestas ante solicitudes los objetivos y el espíritu de las leyes en materia de transparencia respecto a la claridad, rapidez y sobre todo la completitud de los datos que poseen o deberían generar, demostrando falta de voluntad y compromiso con los principios de acceso a la información. Sería deseable entonces fortalecer la LGTAIP con mayores especificaciones respecto al tipo de datos estadísticos que deben incorporar en sus bases de datos cuando de las víctimas y perpetradores de violaciones a derechos humanos se trata, pues solo así podremos tener un panorama completo y detallado de esta situación para intervenir en ella, así como dotar de verdaderos instrumentos de sanción a los organismos de transparencia que puedan aplicar en los casos en que los sujetos obligados no entreguen la información en los tiempos, formatos y características requeridas.
3 Solicitudes de información con folios: 021381021000166, 021381021000172, 030075421000090, 050096900014321 y 061903921000095.
4 Solicitudes de información con folios: 330024621000871, 330024621000872, 330024621000873, 330024621000874, 330024621000875, 330024621000876, 330024621000877, 330024621000878, 330024621000883 y 330024621000889.
5 Solicitudes de información con folios: 050096900014321, 423976, 201172621000093, 270511400010521, 080139721000214, 201172621000095, 061903921000095, 301146700012621, 040081000009721, 301146700012721, 170362621000039, 021381021000172,
6 Boletín “Decisión de la SCJN: grave retroceso para el derecho a la información” del 13 de mayo, disponible aquí.
7 Solicitudes de información con folios: 030078521000052, 030078521000053 y 030078521000055.
8 46 archivos corresponden a ejecución, 114 a desaparición y 360 a tortura; solicitudes con folios: 330030921000349, 330030921000350 y 330030921000351.
9 Solicitudes de información con folios: 021381021000172, 092453821000703, 120203121000107, 172237721000118, 172237721000119, 172237721000123, 180369321000085, 221277421000099, 221277421000100, 221277421000102, 221277421000103, 221277421000104, 231286200010921, 231286200011021, 240469821000117, 240469821000118, 240469821000120, 240469821000121, 240469821000124, 270511400010521, 270511400010621, 301146700012321, 301146700012421, 301146700012621, 301146700012721, 301146700012821.