Redacción Animal Político · 28 de febrero de 2025
Desde de la aprobación de la reforma judicial, algunas ministras de la SCJN comenzaron a realizar actos y manifestaciones de promoción de sus candidaturas para posicionarse en las elecciones jurisdiccionales. Dicha conducta fue llevada a cabo mediante entrevistas en medios de comunicación, intervenciones en eventos académicos, artículos de opinión, publicaciones en redes sociales, así como, participaciones en eventos públicos y/o privados.
Este accionar ocasionó que magistrados, jueces y miembros del Poder Judicial emularan los actos de promoción indebida. Estos sujetos han tenido una mayor exposición mediática, han aumentado sus participaciones en eventos y reuniones, han incrementado sus publicaciones en redes sociales y han escrito con mayor énfasis sobre la reforma judicial y la impartición de justicia.
Indudablemente, estos funcionarios jurisdiccionales han realizado actos anticipados de campaña para favorecer sus candidaturas, lo que derivó en una metamorfosis irracional, ya que dejaron de ser guardianes del Estado de Derecho para convertirse en transgresores de la ley. Es decir, han abandonado su papel de juzgadores para desempeñar en un rol de candidatos.
Juzgadores que se desempeñaron como defensores de los derechos y las libertades, intérpretes de las leyes y garantes del régimen democrático, se han dedicado a vulnerar e incumplir, una y otra vez, las normas comiciales que garantizan que las elecciones sean llevadas a cabo en condiciones de equidad y legalidad.
Sin embargo, los actos anticipados de campaña han sido producto de la ambigüedad de la normatividad electoral, de la complicidad del INE y de la permisividad del TEPJF. No obstante, estas condiciones no liberan de responsabilidad a las personas que dolosamente se han aprovechado de los vacíos legales y de los criterios judiciales para tomar una ventaja indebida en las votaciones.
La reforma judicial no estableció una prohibición de los actos anticipados de campaña, lo que contradice el impedimento que tienen las candidaturas en los comicios presidenciales y legislativos, dado que dicho comportamiento es considerado como una conducta infractora 1 que podría ser sancionada con una amonestación y hasta con la pérdida del registro de la candidatura. 2
La omisión legislativa para prohibir, tipificar y sancionar la realización de los actos anticipados de campaña quebranta las condiciones de igualdad de la contienda comicial, ya que favorece a que las personas aspirantes y candidatas, así como otros sujetos, cometan actos de promoción electoral para obtener una ventaja indebida en las elecciones sin tener la posibilidad de ser sancionados.
No obstante, la LGIPE determina que las candidaturas únicamente podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, así como, visiones, propuestas y mejoras a la función jurisdiccional y la impartición de justicia, durante las campañas electorales. 3 Lo anterior, se podría indicar que existe una prohibición implícita o indirecta de que las candidaturas no podrían realizar actos anticipados de campaña, pero esta afirmación sería una interpretación de la ley, por lo que no obligaría a las autoridades electorales a inhibir, proscribir ni sancionar la ejecución de los actos anticipados de campaña.
El INE estuvo obligado a emitir un catálogo de infracciones, 4 dado que la reforma judicial fue omisa en determinar cuáles eran las contravenciones de la normatividad, pero este instrumento legal no contempló un apartado de sanciones, por lo que la autoridad electoral perdió la oportunidad de establecer, para mayor claridad, las penas aplicables, ya que sólo indicó que las conductas ilícitas serían infraccionadas conforme a las sanciones aplicables en la LGIPE.
Ahora bien, la autoridad electoral decidió incluir a los actos anticipados de campaña como una conducta sancionable únicamente para los aspirantes y las candidaturas a juzgadores, 5 pero este comportamiento no fue incluido como una posible infracción cometida por parte de los partidos políticos, las personas servidoras públicas, la ciudadanía, las personas dirigentes y afiliadas a entes partidistas, las personas físicas y/o jurídicas, así como, los concesionarios de radio y televisión.
Esta nueva omisión del INE revela un desconocimiento del accionar de actores políticos, funcionariado público, estaciones de radio, canales de televisión y ciudadanía, ya que estos han realizado números actos anticipados de campaña para favorecer a algunas candidaturas durante las elecciones presidenciales y legislativas, por lo que se fomenta que estos sujetos puedan vulnerar y transgredir, una vez más, las condiciones de equidad de la competencia electoral.
En consecuencia, la autoridad electoral permite la intervención ilegal de múltiples actores y sujetos en las elecciones judiciales, quienes podrían promocionar y posicionar indebidamente a alguna candidatura sin tener alguna consecuencia. El INE, nuevamente, ha quebrantado los principios democráticos de las elecciones jurisdiccionales para congraciarse con el gobierno federal.
La autoridad jurisdiccional estableció que los actos anticipados campaña se configuran a partir de la coexistencia de los elementos temporal, personal y subjetivo. Asimismo, determinó que la falta de uno de los elementos produce que no se acredite la infracción electoral. 6 Aquí comienza una historia de complacencia al poder político que fue disfrazada una falsa protección de las libertades.
El elemento temporal consiste en que los actos y/o las expresiones deben ser realizadas antes de la etapa de campañas y que la conducta ilícita puede ser denunciada en cualquier momento. 7 Este elemento no tiene mayor problema, ya que fue maximizado para proteger la equidad de la contienda electoral. Un punto bueno.
El elemento personal consiste en que los actos y/o las expresiones deben ser realizadas por partidos políticos, militantes, aspirantes, servidores públicos y/o candidaturas. Asimismo, en el contexto del mensaje se debe advertir que las voces, imágenes o símbolos hagan plenamente identificables a las personas sobre las que versan. El TEPJF amplío el catalogo de sujetos infractores al considerar que este elemento puede actualizarse a partir de la actuación de terceras personas. 8 Este elemento fue maximizado para inhibir la intromisión de sujetos externos en el proceso electoral. Otro punto bueno.
El gran problema reside en el elemento subjetivo, ya que el TEPJF estableció múltiples criterios que obstaculizan su acreditación y que, a su vez, se constituyen como una guía práctica para que sujetos y actores pongan en práctica los actos anticipados de campaña para lograr un posicionamiento indebido de una candidatura sin que sean sancionados. Veamos.
El elemento subjetivo radica en que los actos y/o las expresiones tienen que revelar la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político. 9 La autoridad jurisdiccional determinó que los actos y/o las expresiones deben tener un mensaje electoral explícito o inequívoco, es decir, deben contener las palabras “vota”, “apoya” y “elige”, así como, deben difundir promesas, plataformas electorales o contener algún equivalente funcional. 10
Aquí tenemos el primer error, ya que las personas aspirantes y candidatas pueden generar mensajes y/o expresiones que promocionen sus pretensiones electorales sin que infrinjan las condiciones de equidad de la contienda electoral; para ello, sólo tendrán que evitar el uso de los vocablos “vota”, “apoya”, “elige”, “elecciones” y “cargos” de esta manera pueden posicionar su imagen, nombre, logo, mensaje y siglas, sin que se configure un acto anticipado de campaña.
El TEPJF determinó que para la acreditación del elemento subjetivo se debe comprobar que el mensaje de llamado al voto y/o que publicite una plataforma electoral debe transcender al conocimiento de la ciudadanía. 11 Para ello, se debe analizar la audiencia que recibió el mensaje, el lugar en donde se celebró el acto o se emitió el mensaje y el medio de difusión el evento o mensaje. 12
Aquí tenemos el segundo error, dado que las personas aspirantes y candidatas tienen la posibilidad de realizar llamados directos al voto, solicitudes de apoyo, siempre y cuando lo hagan ante un número reducido de personas, en eventos privados, en medios de poca audiencia o en redes sociales con pocos seguidores. Una vez más, la autoridad jurisdiccional proporciona los parámetros para que los sujetos no vayan a ser sancionados por la realización de actos anticipados de campaña.
Una más, la autoridad jurisdiccional estableció que una manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción ni se traduce en un posicionamiento indebido, sino que se requiere que ésta vaya acompañada de la solicitud de voto o algún equivalente funcional. 13
Aquí tenemos el tercer error, ya que las personas aspirantes tuvieron la posibilidad de promocionarse ante la ciudadanía al emitir mensajes y/o expresiones consistentes en que buscarían una candidatura en un proceso electoral, este acto quebranta las condiciones de equidad de la competencia electoral, ya que otorga una ventaja ilícita, puesto que una persona que anuncia sus intenciones de contender electoralmente se hace plenamente identificable por la ciudadanía.
En conclusión, el TEPJF ha obstaculizado la configuración de los actos anticipados de campaña y ha proporcionado múltiples parámetros para que partidos políticos, militantes, aspirantes, servidores públicos y/o candidaturas no sean sancionados. La autoridad jurisdiccional da la pauta a seguir para que la promoción ilícita de una candidatura quebrante las condiciones de equidad de la competencia electoral.
En los últimos días hemos sido testigo como un magistrado de la Sala Regional Especializada del TEPJF fue denunciado por actos anticipados de campaña, pero no se han presentado más denuncias en contra de las ministras, magistrados y jueces; sólo basta con ver sus redes sociales para vislumbrar que están en plena campaña electoral.
* César Hernández González (@ZezarHG) es especialista en Derechos Humanos, Democracia y Elecciones.
1 Artículo 445, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.
2 Artículo 456 numeral 1, inciso c) de la LGIPE.
3 Artículo 505, numeral 1 de la LGIPE.
4 Cfr. INE/CG24/2025
5 Artículo 5, fracción III de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del INE, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
6 Cfr. SUP-RAP-15/2009, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010
7 Cfr. Tesis XXV/2012 de rubro: “Actos anticipados de precampaña y campaña. Pueden denunciarse en cualquier momento ante el instituto federal electoral”.
8 Cfr. SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023
9 Cfr. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, SUP-REP-594/2018, SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021
10 Cfr. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral”.
11 SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019
12 Cfr. jurisprudencia 2/2023: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento objetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía”.
13 Cfr. Jurisprudencia 34/2024. “Actos anticipados de precampaña o campaña. La sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no los configura”.