Redacción Animal Político · 1 de septiembre de 2025
El 12 de junio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) emitió la Opinión Consultiva OC-31/25 en respuesta a la consulta realizada por Argentina sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”. Concluyó que existe un derecho autónomo al cuidado y corresponde a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
La CoIDH analizó el contenido del derecho al cuidado a partir de sus tres dimensiones básicas y señaló las obligaciones de los Estados al respecto:
Ser cuidado: todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad, las cuales deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. El Estado debe garantizar que los cuidados que reciben las personas se realicen con pleno respeto a sus derechos humanos, en particular de su dignidad e intimidad, así como del reconocimiento de su capacidad de agencia.
Cuidar: que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural. El Estado debe adoptar medidas progresivas para avanzar en la conciliación de la vida laboral con las responsabilidades familiares, la educación y la existencia de medios adecuados para llevar a cabo estas labores de manera segura y digna.
Autocuidado: que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna. El Estado debe adoptar medidas que permitan contar con las condiciones para poder realizar acciones de auto asistencia de manera autónoma en beneficio del mejoramiento físico, espiritual, mental y cultural.
Asimismo, la CoIDH señaló que el derecho al cuidado encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad, es decir, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo y los espacios sociales en que se desenvuelve: familia, comunidad, sociedad civil, empresa y Estado.
Esto cobra especial relevancia para lograr la igualdad de género y la justicia reproductiva, pues dicho tribunal también estableció que la distribución inequitativa del trabajo de cuidados no remunerado sobre la base de estereotipos de género constituye una forma de discriminación estructural o sistémica contra las mujeres y un obstáculo al ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. Y sostuvo, además, que los Estados deben adoptar medidas orientadas a revertir las causas por las cuales a las mujeres se les asigna de forma inequitativa y desproporcionada el trabajo de cuidados no remunerado, con un enfoque interseccional.
En México, en 2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a partir de casos acompañados por GIRE con el objetivo de propiciar cambios legislativos e impulsar políticas públicas orientadas a la conciliación de la vida personal y familiar con la vida laboral, se pronunció respecto a los estándares mínimos para juzgar con perspectiva de género. Destaca la sentencia del Amparo en Revisión 59/2016 sobre un caso en el que el IMSS negó la petición de un hombre para acceder al servicio de estancia infantil para su hijo bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en ese momento por la Ley del Seguro Social, pues no se trataba de un trabajador viudo o divorciado.
La SCJN estableció la importancia de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en cuanto al acceso a estancias infantiles, dado que la crianza y el cuidado de los hijos y las hijas no es exclusivo de las mujeres; y señaló que las y los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en las leyes respecto a las funciones de uno u otro sexo, y actuar con neutralidad en la aplicación de las normas jurídicas.
En este sentido, lo señalado por la CoIDH en la Opinión Consultiva sobre la carga desigual del trabajo de cuidados, reafirma la obligación de los Estados de adoptar medidas específicas orientadas a lograr una distribución más equitativa, y establecer sistemas públicos de apoyo que lo reconozcan, valoren y redistribuyan.
Por otra parte, al abordar la relación entre el derecho al cuidado y el derecho a la salud, la CoIDH se pronunció (como ya lo había hecho) sobre las obligaciones de los Estados, entre ellas la de dar acceso a información precisa y oportuna sobre salud reproductiva y materna para las mujeres en periodo de gestación, parto y postparto, incluyendo medidas para garantizar el consentimiento informado frente a cualquier procedimiento médico. En específico, respecto a la dimensión del autocuidado, señaló la importancia de promover servicios de salud integrales centrados en las personas, lo cual implica garantizar el acceso a servicios de salud preventivos, incluyendo la salud sexual y reproductiva.
Desde GIRE celebramos la emisión de la Opinión Consultiva OC-31/25 y confiamos en que los Estados retomen los criterios establecidos por la CoIDH para cumplir con su obligación de garantizar, promover y proteger el derecho al cuidado en sus tres dimensiones.