blogeditor · 17 de febrero de 2020
Las posibilidades que tiene el derecho para cambiar la realidad social son limitadas. Pero las que posee deben ser defendidas y apuntaladas para que aporten tanto como su naturaleza les permita. Es por eso que no resulta menor la reforma al Poder Judicial de la Federación impulsada por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Arturo Zaldívar, la cual recibió una merecida atención en distintos artículos de opinión durante la semana pasada. En estas líneas quisiera centrarme en un aspecto no incluido en ella: el carácter vinculante de la jurisprudencia de la SCJN frente a los Congresos locales de México. Si bien es asumida la imposibilidad de que en una misma iniciativa todo lo urgente sea priorizado, creo que debiera abordarse más pronto que tarde.
En México algunas leyes se encuentran en lo que podríamos llamar la “inconstitucionalidad de Schrödinger”. Este fenómeno permite, por ejemplo, que prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo sea inconstitucional y constitucional al mismo tiempo. La SCJN ha emitido diversas jurisprudencias señalando la inconstitucionalidad de reservar este tipo de uniones a las parejas conformadas por un hombre y una mujer,1 por lo que no existe razón de índole constitucional para no reconocer esta posibilidad a las compuestas por dos personas del mismo sexo.2 A pesar de ello, en muchas entidades federativas los Congresos locales siguen sin adecuar el ordenamiento legal a lo dicho por la SCJN. Actualmente, ésta ineficacia es tan irregular que incluso al interior de algunos estados, como es el caso de Querétaro, el matrimonio igualitario es legalmente posible dependiendo del municipio. Pudiera parecer un absurdo, pero éste adjetivo comúnmente describe la realidad en nuestro país (incluyendo la jurídica).
¿Cómo es posible que si hace casi cinco años la SCJN emitió jurisprudencia declarando que toda legislación local que prohíba el matrimonio igualitario es incompatible con la Constitución Federal, para muchos Poderes Legislativos locales esa resolución pareciera hacerles “lo que el viento a Juárez”?
Actualmente, el artículo 217 de la Ley de Amparo contempla que la jurisprudencia emitida por la SCJN será obligatoria para las y los distintos operadores de justicia del país, ya sea de orden federal o estatal (por explicarlo de forma muy general). Sin embargo, ni la Constitución Federal, ni la Ley de Amparo señalan qué obligación tendrían los Congresos locales cuando una jurisprudencia se refiere en abstracto a la inconstitucionalidad de cualquier norma local que posea un determinado contenido (por ejemplo, prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo). Si bien el sentido común llevaría a pensar que este tipo de jurisprudencias temáticas, como se clasifican, debieran ser una restricción a la libertad de funciones de las y los diputados locales por provenir del máximo intérprete de la Constitución –es decir, las SCJN-, la realidad es la ya conocida: únicamente unos doce estados habrían adecuado sus Códigos Civiles o de Familia.
La normalización de este absurdo debiera llamar la atención, pues en él se encuentran preguntas muy profundas acerca de qué entendemos por control constitucional en México. En otros países de la región, las resoluciones de las cortes constitucionales –como lo es nuestra SCJN- no tiemblan al emitir órdenes de adecuación directa a los Poderes Legislativos. Si bien es cierto que esta posibilidad se debe a distintas especificidades de los sistemas jurídicos de los países en los que así ocurre, no me parece que ninguna de ellas justifique nuestra inactividad frente a una SCJN cuyas determinaciones no son vistas como vinculantes fuera de la rama judicial.
Esta situación ha dado lugar a que en Yucatán colectivos de activistas denominen como “YucaBrexit” a lo ocurrido al interior del Congreso local durante 2019, cuando en dos fechas distintas fue rechazada una iniciativa de reforma constitucional que hubiese permitido el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo. El mote “YucaBrexit” fue seleccionado para enfatizar que lo que el Legislativo yucateco había hecho era “salirse del Pacto Federal”, al confirmar y avalar en dos ocasiones una Constitución local que otorga a las personas una esfera de protección distinta y más limitativa que la reconocida en la Constitución Federal, como si tuviese la facultad de decidir qué aspectos de ésta obedecer y cuáles no.
Por supuesto que este artículo no es exhaustivo, ni pretende serlo. Hay muchas aristas a considerar en el tema, muchas de las cuales no han sido incluidas por espacio. No obstante, el planteamiento de este debate es urgente en sí mismo porque no se trata única y exclusivamente sobre si poderes legislativos como el de Yucatán están obligados a acatar la jurisprudencia de la SCJN sobre matrimonio igualitario al votar una iniciativa sobre el tema: implica plantearnos qué esperamos de un sistema de justicia constitucional, qué tan lejos estamos de alcanzar esas expectativas y cuáles son los atavismos que aún nos apartan de él.
1 Época: Décima Época; Registro: 2010677; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.); Página: 187. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, las normas civiles que impiden a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial producen una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos que comporta el matrimonio, sino también de los materiales; exclusión que pudiera incluso llegar a afectar a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.
2 Época: Décima Época; Registro: 2009922; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.); Página: 253. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.