blogeditor · 23 de marzo de 2020
De acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario (DIH), rama del derecho que rige los conflictos armados, y la jurisprudencia en la materia1, los enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado, constituyen lo que se conoce como un conflicto armado no internacional (CANI).
La determinación de la existencia de un CANI no debe realizarse en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular atendiendo a la intensidad del conflicto (seriedad de los ataques o incremento en las confrontaciones armadas, extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio o período de tiempo, aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas) y el nivel de organización de las partes (existencia de cuarteles, zonas designadas de operación y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas). Estos elementos distinguen a los CANI sobre los simples disturbios, situaciones de tensión o actos de violencia aislados que no son competencia del DIH.
Durante los últimos tres años, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, como la CMDPDH, han argumentado que los enfrentamientos armados que se presentan en México constituyen un conflicto armado no internacional conforme al DIH. Situación similar se experimenta actualmente en Colombia donde a pesar del reconocimiento constitucional y legal de un CANI, el gobierno insiste en su negación, incluso en materia de memoria histórica.
En ese sentido, debe señalarse que para efectos de la aplicación del DIH, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, gobiernos o grupos armados en él implicados. Por otro lado, vale la pena preguntarse ¿por qué es importante para los derechos de la sociedad y de las víctimas reconocer la existencia de un CANI?
Frente a este último aspecto, a continuación enumeramos algunas de las razones por las que consideramos que reconocer el CANI complementa el marco jurídico de protección de la población civil y las víctimas frente a la violencia:
La violencia armada que se presenta en países como México y Colombia, con graves repercusiones sobre la situación de derechos humanos, no corresponde a simples disturbios, situaciones de tensión o actos de violencia aislados. De acuerdo al último informe de la Academia de Derecho Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra, el nivel de intensidad de violencia entre las fuerzas armadas mexicanas y los cárteles Jalisco Nueva Generación y Sinaloa, y la organización de los actores en disputa, han alcanzado las condiciones de un CANI. Igual ocurre en Colombia donde de acuerdo con el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en el país durante el año 2019, se observa la persistencia de altos niveles de violencia que generaron graves violaciones a los derechos en el contexto de la violencia y el CANI.
Conforme al DIH, complementar el marco jurídico de protección de la población civil y las víctimas para garantizar sus derechos y luchar contra la impunidad es una obligación de los Estados y una petición constante de las organizaciones de la sociedad civil.
* Olga Guzmán (@OlGuz) es coordinadora de incidencia de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. Juan Ospina (@juan_ospinar) es abogado de la Comisión Colombiana de Juristas y docente universitario.
1 Por ejemplo las sentencias y las decisiones del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia. TPIY, The Prosecutor v. Fatmir Limaj, Judgment, IT-03-66-T, 30 de noviembre de 2005; los casos del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995;; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.