blogeditor · 27 de julio de 2020
Probablemente, intentar responder a la pregunta “¿a quiénes se deben reconocer derechos básicos?” ha sido una de las cuestiones que ha generado mayor discriminación en la historia. La respuesta, hasta la fecha, parece no sólo insatisfactoria sino también variable en el tiempo. De esta forma, aun si afirmáramos unánimemente: “el ser humano es quien merece que tales derechos le sean reconocidos”, difícilmente podríamos estar todos de acuerdo en la aplicación de esta frase a determinados asuntos complejos como el aborto, la eutanasia o los derechos del medio ambiente y de los animales. De hecho, a lo largo de la historia, la concepción del “ser humano como titular de derechos” ha excluido a la población afrodescendiente, a las comunidades indígenas, a las mujeres y a muchos otros grupos sociales. Parece pues que cada vez que se matiza, complementa y expande la definición de “sujeto de derechos”, el tiempo termina por derribar lentamente estos esfuerzos y demostrar que son insuficientes. Entonces, ¿por qué se insiste en esta labor?
La respuesta quizá se encuentra en el concepto de “dignidad”. En esta oportunidad no se estudiará el significado filosófico o jurídico de este término; basta con acotar que la dignidad es aquello que otorga a nuestros derechos una base sustancial, a partir de la cual se desprenden nociones básicas como la vida, la integridad y la libertad, entre otras. No obstante, es complejo entender cabalmente una cuestión: ¿por qué se asocia el concepto de dignidad únicamente con el ser humano? O, de forma más precisa ¿por qué siquiera se asocia este concepto con algún sujeto?
Claro está que el humano es, relativamente, un ser autónomo, racional y con capacidad para orientar y otorgar sentido a su vida; sin embargo, a fin de cuentas, estas capacidades no parecen motivo suficiente para excluir del mundo del Derecho a quienes no las tienen. Ante tal escenario, quisiera proponer dos ideas básicas (únicamente con el ánimo de que se reflexione sobre ellas): 1) debemos dejar de asociar la idea de dignidad con el ser humano o con cualquier otro “tipo” de sujeto y 2) debemos supeditar el concepto de “sujeto de derechos” al de “conducta jurídicamente trascedente”. Me explico.
La primera idea supone abandonar el enfoque subjetivo que se le otorga a la dignidad: ya no sería relevante estudiar los atributos del ser o del sujeto para determinar su dignidad; en lugar de ello, se entendería a la dignidad únicamente como el valor general del cual se desprenden el resto de los derechos básicos. La utilidad de la dignidad no se encontraría en excluir sujetos de sus marcos conceptuales, sino, únicamente, en brindarle contenido y sustento a los derechos existentes y orientar la administración de justicia en sus labores cotidianas. La segunda idea, por su parte, nos llevaría a concebir que los sujetos de derechos son quienes pueden ser afectados o beneficiados, en primer término, por una conducta jurídicamente relevante. Con ello se cambiaría completamente el enfoque: ya no se pretendería determinar quién es el sujeto de derechos que debe gozar de protección ante determinadas conductas, sino cuáles son las conductas frente a las cuales el sujeto requiere tutela.
En líneas muy generales y sin ambición de tan siquiera ser sintético, puedo adelantar que las conductas jurídicamente trascedentes son de dos tipos: las que actualmente tienen cabida en el Derecho y las que, de forma progresiva, el ser humano pretenda reivindicar en el futuro, para lo cual se erigirán necesariamente movilizaciones sociales relacionadas con los derechos de integridad, libertad y vida con el objeto de incidir en el orden jurídico.
Desde luego, se requiere realizar muchas acotaciones y objeciones a lo anteriormente expuesto. Sin embargo, considero que partiendo de tales ideas básicas puede alcanzarse un sistema jurídico no regresivo en la protección de los derechos ya conquistados y, en tal sentido, avance en la regulación de nuevas conductas con indiferencia del sujeto en cuestión, centrándose exclusivamente en la protección de nociones como las mencionadas en el párrafo anterior.
Debo resaltar además que dicho enfoque brindaría mejores posibilidades a la práctica de los derechos de los animales. Por ejemplo, dejaría de ridiculizarse —como hacen muchos detractores de estos derechos— la idea de que una vaca es “sujeto de derechos” aseverando jocosamente que esta no puede exigir el acceso a la educación o a la seguridad social como lo hace un ser humano promedio; en lugar de ello, se otorgaría preponderancia a las conductas en las cuáles esta especie es afectada —como su explotación, matanza y abuso indiscriminado en la industria alimentaria—, con lo que podría reducirse sustancialmente su sufrimiento regulando, reduciendo y/o prohibiendo determinados procedimientos técnicos o industriales.
El enfoque subjetivo de los derechos fundamentales, la creencia de que los mismos se desprenden de nuestros atributos y la cínica elevación de la especie humana como la única “digna” son las principales causas del especismo jurídico. Siendo así, se requiere urgentemente cambiar estos paradigmas, ya sea desarrollando rigurosamente las ideas anteriormente expuestas o formulando un nuevo enfoque que permita reducir el intenso sufrimiento padecido por otras especies.
* Diego Alejandro Sánchez Cárdenas es abogado por la Universidad Católica de Santa María en Arequipa, Perú, y ex becario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Ha sido expositor y articulista en temas relacionados a derechos fundamentales y es miembro de la Asociación Costarricense de Derecho Internacional.
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