Caso Coahuila: ¿derecho de las mujeres de acceder a cargos públicos?

blogeditor · 17 de noviembre de 2014

Caso Coahuila: ¿derecho de las mujeres de acceder a cargos públicos?

El incremento paulatino de las mujeres en los cargos públicos se ha generado, en gran medida, por las cuotas de género incorporadas en la legislación federal desde 1993 y por las medidas jurisprudenciales dirigidas a efectivizarlas (fórmulas del mismo género, alternancia, etcétera).

Coahuila, por ejemplo, fue de las primeras entidades que desde 2001 incluyó en su legislación la cuota de género obligatoria en la postulación de candidaturas a diputados por ambos principios (70/30), así como la regla de conformación de las listas de representación proporcional (RP) en bloques de 3 personas. Además, para garantizar la efectiva participación de las mujeres en el Congreso, en caso de que los partidos políticos incumplieran con la cuota de género en la postulación de los candidatos de mayoría relativa (MR), el instituto electoral local tenía la facultad de asignar al género sub-representado la primera diputación de entre las personas que figuraran en orden de prelación de la lista de RP del partido político omiso[1].

[contextly_sidebar id=”qskQ1BUQRNmct41u5quf4cind5kcKay0″]Lo anterior se mantuvo hasta el 2011[2], año en el que el legislador coahuilense reconoció, antes que la propia Constitución Federal, la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputados por ambos principios. Además, aunque eliminó la regla de asignación de género para el órgano legislativo, implementó otra similar para ayuntamientos: en caso de que la persona que siga en la lista del partido no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento, el instituto electoral local tiene la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar sea ocupado por la siguiente persona en la prelación de la lista que cumpla con el requisito de género[3].

Reconozco el espíritu innovador del constituyente de Coahuila al implementar medidas que, en su momento, superaban los parámetros mínimos establecidos en nuestra Carta Magna: paridad en la postulación de candidaturas a diputados por ambos principios y paridad en la integración de los ayuntamientos. No obstante, ¿existían razones que justificaran la eliminación de la regla de asignación para el Congreso del Estado?

De igual forma, los partidos políticos de Coahuila se han dado a la tarea de ejercer los mecanismos jurídicos para cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputados por ambos principios. Sin embargo, para evaluar la efectividad de esas herramientas considero pertinente observar por separado el mecanismo de aplicación; por un lado, el de las candidaturas por MR y, por el otro, el de RP.

Lo anterior porque es posible que bajo el principio de MR ingresen al Congreso un determinado número de mujeres para estimar que el órgano está integrado equitativamente, pero no por eso debemos pasar por alto las posibles insuficiencias de la acción afirmativa en las candidaturas por RP, que considero podrían violentar el efectivo ejercicio del derecho de las mujeres al acceso al cargo en condiciones de igualdad. Un caso que lo ejemplifica es el órgano legislativo de Coahuila. Veamos:

Legislatura Escaños de RP a asignar /Mujeres que accedieron a la diputación por RP
LVI (2003-2005) 15/5
LVII (2006-2008) 15/1
LVIII (2009-2010) 11/3
LIX (2012-2014) 9/2
LX (2015-2018) 9/1*

Fuente: SM-JRC-14/2014, pág. 41.

* Cifras del acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC) 56/2014, quese impugnó en el juicio SM-JRC-14/2014 que se estudia en el presente documento.

 

Si existe paridad en la postulación de candidaturas por RP, ¿por qué no se refleja en la integración del Congreso? ¿Por qué el número de mujeres que han accedido a una diputación por RP ha sido significativamente inferior al de los hombres? Desde el proceso electoral local 2002 (donde ya existía cuota de género obligatoria) hasta el día de hoy, la práctica de los partidos políticos en la postulación de listas de RP para la renovación del Congreso del Estado de Coahuila es reiterativa: el número de partidos que han postulado mujeres en el primer lugar de la lista ha variado de 0 a 2[4].

Podemos advertir que pese a los esfuerzos jurídicos para impulsar la participación de la mujeres en el ejercicio de cargos de elección, lo cierto es que en Coahuila aún se mantienen prácticas discriminatorias al interior de los partidos políticos: la primera fórmula de la lista de RP, posición que generalmente tiene posibilidades reales de acceder a una curul, es una fórmula de hombres.

En cuanto a las elecciones locales de 2014 se presentó una situación excepcional: tomando en cuenta que los partidos políticos tienen la obligación de postular sus candidaturas de MR bajo la regla de paridad, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el mayor número de votos en los 16 distritos uninominales, por tanto, la regla de paridad en la postulación trascendió a los resultados en la integración de diputaciones de MR con 8 mujeres y 8 hombres.

Con los anteriores resultados podríamos estimar que el mecanismo de aplicación de la regla de paridad para las candidaturas de MR fue efectiva, sin embargo, las de RP no corrieron con la misma suerte: de los 9 escaños a repartir,8 fueron hombres y 1 mujer (según el acuerdo del IEPCC).

¿Qué pasó? Veamos, antes que el acuerdo del IEPCC se impugnara en instancias jurisdiccionales la situación era la siguiente:

  • Muchos partidos políticos participaron en el proceso electoral (14).
  • Fragmentación de votos.
  • Pocos escaños plurinominales a asignar (9).
  • A los 9 partidos que obtuvieron derecho a la repartición de plurinominales se les asignó solo una curul en el Congreso.
  • La curul fue asignada a la formula número uno de la lista de los partidos políticos que estaba conformada por hombres (excepto uno).

A mi parecer, el contexto en Coahuila fue un obstáculo al efectivo ejercicio del derecho político de las mujeres de acceder a cargos públicos de representación parlamentaria en condiciones de igualdad frente a los hombres. En mi opinión, en un ejercicio de ponderación, la necesidad de superar esos problemas está por encima del derecho a la libre autodeterminación de los partidos políticos. Considero que los actos discriminatorios en su interior no están sujetos a negociación.

El 19 de septiembre de 2014, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)dictó una sentencia (SM-JRC-14/2014) que reconoció esa situación en la entidad; para atenderlohizo ajustes en el mecanismo legalmente previsto para garantizar la eficacia de las acciones afirmativas en las listas de diputaciones de RP y el derecho de las mujeres de acceder a esos cargos.

El ajuste consistió en asignar las 9 curules por RP a repartir respetando un orden de prelación que buscó beneficiar a lasfórmulas de mujeres, por tanto, inició la designación con una de ese sexo y, de esa manera,se continuó alternadamente, respetandoel número de curules obtenidos por los partidos políticos. Sirva la siguiente tabla para ilustrar:

Plurinominales a asignar Sexo determinado por la Sala Monterrey del TEPJF Posición de las fórmulas de candidatos en la lista de su partido Partido Político con derecho a curul de RP
1 M 2 PAN
2 H 1 PAN
3 M 4 PAN
4 H 3 PAN
5 M 2 PUDC
6 H 1 PPC
7 M 2 PVEM
8 H 1 PANAL
9 M 1 PSDC

 

De acuerdo con la regla de sobre y sub-representación de la reforma constitucional en materia política-electoral de 2014, al Partido Acción Nacional le tocaron 4 curules por RP entonces, sila lista de asignación que ajustó la Sala Regional Monterrey del TEPJF inicia con una mujer, el escaño número 1 se asignó a la segunda fórmula de la lista de RP propuesta por el PAN; en el escaño número 2 se sitúa a un hombre, por tanto, se asignó a la primera fórmula de la lista del partido; y así sucesivamente hasta agotar los 4 escaños del PAN. Del mismo modo, al escaño número 5 le correspondió a una mujer, entonces se asignó la segunda fórmula de la lista de RP del Partido Unidad Demócrata de Coahuila, y así se continuó de forma alternada con el resto de los partidos políticos hasta agotar los 9 escaños por RP a repartir.

Este ajuste en el mecanismo para garantizar las acciones afirmativas en las diputaciones por RP tuvo, según la sentencia, el propósito de efectivizar el derecho de las mujeres de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, que logró materializarse con la integración del Estado de Coahuila de la siguiente manera:13 mujeres (52%) y 12 hombres (48%); por MR 8 mujeres y 8 hombres; y por RP 5 mujeres y 4 hombres.

En mi opinión la resolución tiene dos posibles lecturas: impulsar la paridad en la integración del órgano legislativo local o garantizar el derecho de las mujeres al acceso al cargo en condiciones de igualdad. Optaría por la segunda, porque el marco jurídico en México no reconoce la paridad en la integración para los órganos legislativos, pero lo cierto es que sí faculta al juez constitucional a implementar medidas para efectivizar derechos fundamentales.

En suma, la sentencia atiende particularmente una problemática histórica y social de Coahuila que no implica que se tenga que aplicar en todos los casos. Quizá, cada entidad ofrecerá contextos y problemáticas distintas que obligarán al TEPJF a analizarlos y tomará ésta u otras medidas pertinentes para su solución.

Como era de esperarse, esta sentencia se impugnó ante Sala Superior. Será interesante seguir la discusión por venir dentro del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral. Es él quien decidirá entre la libre autodeterminación de los partidos políticos o el derecho de las mujeres de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad. A ver qué pasa…

 

* Olivia Y. Valdez Zamudio (@valdezolivia) es abogada de la Escuela Libre de Derecho de Sinaloa con estudios de maestria en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Panamericana, campus Ciudad de México.

 

 

[1] Artículos 20 y 21 de la Ley de Instituciones Politicas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el 16 de noviembre de 2001.

[2] Excepto la regla de conformación de las listas de RP en bloques de 3 personas, porquea partir de la reforma al Código Electoral del 12 de mayo de 2009, el número de personas incrementó a 5.

[3] Artículos 17 y 19 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de febrero de 2011.

[4] Véase sentencia SM-JRC-14/2014, pág. 41.