blogeditor · 30 de junio de 2014
Por: José Antonio Guevara Bermúdez (@JoseAGuevaraB)
Desde hace varios años, el Estado de México se ha visto envuelto en un contexto de violencia feminicida e impunidad. De enero de 2005 a agosto de 2010, el Observatorio Ciudadano del Feminicidio (OCF) registró en el Estado de México, 922 casos de feminicidio, y en 526 de ellos se desconocía la identidad de los feminicidas.[1]
En este contexto, el 8 de febrero de 2010, el OCF y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) presentaron una solicitud de alerta de violencia de género en dicho estado de la República, todavía durante la presidencia de Felipe Calderón Hinojosa y la gubernatura de Enrique Peña Nieto en el Estado de México.
Un caso paradigmático de dicha violencia es el de Nadia Muciño, quién el 12 de febrero de 2004 fue asesinada a manos de Bernardo (pareja sentimental de Nadia) e Isidro, ambos de apellidos López Gutiérrez. Los pequeños hijos de Nadia, de dos, cuatro y cinco años de edad fueron testigos presenciales de los hechos. Sin embargo, los agresores simularon que Nadia se había suicidado y desde entonces, hasta la fecha, no ha habido una investigación adecuada, seria y efectiva en torno a esos hechos por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
La solicitud para la declaratoria de la alerta de género antes mencionada fue admitida a trámite por el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (SNPASEVM), el cual se integra por nueve instancias de la Administración Pública Federal (Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de las Mujeres, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de la República, Secretaría de Educación pública, Secretaría de Salud, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia) y 32 mecanismos de adelanto para la mujer (uno en cada estado del país). Sin embargo, el 11 de enero de 2011, en sesión extraordinaria dicho sistema decidió de manera infundada negar la procedencia de dicha solicitud esgrimiendo argumentos irrelevantes al propio sentido de la alerta, en donde no se valoraron los hechos y pruebas que acompañaban la solicitud que pretendía se emitiera la alerta para salvaguardar la vida y la seguridad de las mujeres mexiquenses.
Ante la negativa infundada de admitir la procedencia de la solicitud de alerta de género en febrero de 2011, la CMDPDH presentó un amparo indirecto mediante el cual se impugnó aquella resolución. Dicha impugnación fue tramitada por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.[2] En su sentencia de fecha 28 de noviembre 2012, el Juez de amparo estableció en la parte medular de la resolución lo siguiente:
[…] [conforme a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,] al momento de presentar la solicitud únicamente se debe afirmar en la misma que existe violencia sistemática contra las mujeres, que se traduce en delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad jurídica de las mujeres y si existe un contexto de impunidad o permisibilidad social y que la violencia proviene de un conjunto de conductas misóginas que perturban la paz social.
En efecto, no se debe comprobar que existen esas circunstancias, pues será hasta la etapa de investigación en donde se analizará si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia […]
En ese sentido, la procedencia de la solicitud no será declarada hasta que se formen los grupos interinstitucionales de investigación, por lo que para admitir la solicitud del quejoso únicamente era necesario que afirmara que se cumplen las tres condiciones a que se hizo referencia y los datos de la solicitud.
Como consecuencia, en el resolutivo de la sentencia, el Juez de amparo ordenó a las autoridades responsables:
1) Reunirse de nuevo para declarar insubsistente la sesión del once de enero de dos mil once y por tanto el acuerdo 07-E 11/01/2011;
2) Llevar a cabo diversa sesión “en la que estudien y resuelvan de manera fundada y motivada, con base en la solicitud para declarar la alerta de género en el Estado de México y las pruebas presentadas por la quejosa y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento, si se encuentran o no reunidos los requisitos de procedencia de la solicitud, explicando los motivos para declarar la improcedencia o procedencia de la solicitud y citando los artículos que sustenten su decisión”; y
3) Emitir otro acuerdo debidamente fundado y motivado.
Inconformes con lo anterior, la Secretaría de Gobernación (SEGOB) interpuso recurso de revisión, el cual fue de conocimiento del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el 24 de abril de 2013 confirmó lo resuelto por el Juez en la sentencia de noviembre de 2012.[3]
Desde mayo de 2013 la sentencia del juicio de amparo original ganada por la CMDPDH y el OCF se encuentra en etapa de cumplimiento y en este contexto, las autoridades del Gobierno de la República –ahora bajo la presidencia de Enrique Peña Nieto- en dos ocasiones presentaron información que pretendía engañar al poder judicial sobre el cumplimiento a la sentencia de amparo. En la última ocasión, se le entregó al Juez de la causa una resolución de fecha 3 de octubre de 2013 que constituye un extracto de la sesión extraordinaria del SNPASEVM de fecha 19 de julio de 2013, en la que de nueva cuenta se resolvió la improcedencia de la solicitud de alerta de género.
El 28 de octubre de 2013, el Juez de amparo resolvió que las autoridades responsables aún no habían dado cumplimiento a la sentencia, y ordenó al SNPASEVM llevar a cabo una nueva sesión en la que se cumpla de manera puntual lo señalado en la sentencia.
Aun con la resolución judicial, las integrantes del SNPASEVM continuaron negando la implementación de dicho mecanismo y realizando una serie de acciones que obstaculizaban la aplicación del mismo. Como prueba de ello, el 5 de noviembre de 2013 la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la SEGOB interpuso un recurso de queja contra del acuerdo referido en el párrafo anterior. Afortunadamente, el 26 de febrero de 2014, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió desechar por improcedente el recurso de queja. Por consiguiente, el 11 de marzo de 2014, el Juez de la causa concedió a la autoridad responsable 30 días para que diera cumplimiento al fallo protector.
En esta tesitura, el 28 de abril de 2014, el SNPASEVM celebró su Décima Tercera Sesión Extraordinaria en la que abordó la petición de la parte quejosa y determinó la procedencia de la investigación de la declaratoria de alerta de violencia de género para el Estado de México, en los términos siguientes:
[…] se declara la procedencia de inicio de investigación de la declaratoria de alerta de violencia de género para el Estado de México […]
Se tiene por conformado el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, […] el cual se integra por la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación […]
[…] Se tiene por conformada la Comisión Dictaminadora […] integrada por la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de la República, Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de las Mujeres […]
[…] Se instruye al Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario que lleve a cabo el estudio y análisis de la posible emisión de la declaratoria de alerta de violencia de género en el Estado de México con base en la metodología previamente determinada por él mismo y atendiendo en todo momento al principio de debida diligencia […]
El hecho de emitir una Declaratoria de Alerta de violencia de Género en el Estado de México tiene como fin identificar las irregularidades en las que ha incurrido el sistema de justicia para detectar el patrón de impunidad y violencia sistemática, que imposibilitan y obstaculizan el avance en las investigaciones para el acceso a la justicia a víctimas de violencia y feminicidio. Para ello es fundamental que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario goce de la independencia y autonomía técnica para llevara cabo su trabajo, sin embargo, a la fecha el Gobierno del Presidente Peña Nieto se ha negado a transparentar el proceso y no se conocen los nombres de quienes integran el Grupo.
Hacemos votos por que el Gobierno Federal asuma un compromiso con los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y reoriente su estrategia para garantizar efectivamente que la declaratoria de alerta de violencia de género funcione adecuadamente para prevenir los feminicidios y combatir adecuadamente la impunidad en el Estado de México.
¿Que es la Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género?
La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género es un recurso jurídico reconocido en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) así como en su Reglamento. La alerta de violencia de género es “el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.”[4] Esta acción colectiva implica el conjunto de acciones gubernamentales de investigación, procuración y administración de justicia, que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, a la detención de los agresores y el acceso a la justicia de familiares de las víctimas de feminicidio.
Dicha alerta de violencia de género procede cuándo: 1) los delitos contra la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres perturben la paz social en un determinado territorio y la sociedad así lo reclame; 2) exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres[5], y 3) los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.[6]
La solicitud de la declaratoria de alerta de violencia de género puede ser presentada por 1) organismos de derechos humanos nacionales o internacionales, 2) las entidades federativas y 3) organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.[7] Dicha solicitud deberá ser por escrito y deberá presentarse directamente o a través de correo, ante la Secretaría Ejecutiva[8].
Una vez admitida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva –a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES)-[9] lo hará de conocimiento del SNPASEVM, y coordinará y realizará las acciones que considere necesarias para la conformación de un grupo de trabajo (GT)[10] a efecto de estudiar la situación del territorio en donde se señala la violación a los derechos humanos de las mujeres. El GT contará con treinta días naturales contados a partir del día en que se reúnan por primera vez para integrar y elaborar las conclusiones correspondientes.[11] El informe del GT deberá contener:
I. El contexto de Violencia contra las Mujeres en el lugar donde se solicita la alerta de violencia de género;
II. La metodología de análisis;
III. El análisis científico de los hechos e interpretación de la información, y
IV. Las conclusiones que contendrán las propuestas de acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y, en su caso, el agravio comparado.[12]
El GT remitirá dicho informe a la Secretaría de Gobernación –quien funge como Presidenta del SNPASEVM –[13] el cual se remitirá al titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente para su conocimiento. En caso de que dicho titular acepte las conclusiones contenidas en el mencionado informe, dicha aceptación deberá ser informada a la Secretaría de Gobernación dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que se recibió el informe por el ejecutivo local. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido la aceptación, se emitirá la declaratoria de alerta de violencia de género, en un plazo no mayor a cinco días naturales,[14] la cual deberá ser notificada por la Secretaría de Gobernación.[15]
En caso de ser declarada la alerta de género, ésta deberá contener:
I. Las acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y, en su caso, el agravio comparado;
II. Las asignaciones de recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género, por parte de la entidad federativa;
III. Las medidas que deberán implementarse para dar cumplimiento a la reparación […]
IV. El territorio que abarcará las acciones y medidas a implementar, y
V. El motivo de la alerta de violencia de género.[16]
Ante la violencia de género el Estado mexicano tendrá la obligación de resarcir el daño de conformidad con los parámetros de derechos humanos que establece el orden jurídico aplicable en México, el cual considera que la reparación comprende:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;
III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad;
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
En el supuesto de que el GT no encuentre elementos suficientes que le permitan presumir la existencia o la veracidad de los hechos que dieron lugar a la solicitud, lo hará del conocimiento tanto de la Presidencia del SNPASEVM como a su Secretaría Ejecutiva, para que ésta a su vez lo haga del conocimiento de las partes interesadas.[17]
* José Antonio Guevara Bermúdez es director ejecutivo de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C.
[1] Información registrada por el Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicio a través de la información proporcionada por la Procuraduría General de Justica del Estado de México el 8 de septiembre de 2010 en la reunión de trabajo de la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento puntual y exhaustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes en relación con los feminicidio registrados en México. Disponible aquí. Al cierre del año el Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio registró 1003 casos de presuntos feminicidios en la entidad.
[2] Registrada con el número de expediente 98/2011.
[3] Los Magistrados de Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidieron, por unanimidad: Confirmar la resolución recurrida, amparando y protegiendo a la parte quejosa en contra del acuerdo 07-E 11/01/2011, de once de enero de dos mil once, emitido en la cuarta sesión extraordinaria del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Sentencia de 24 de abril de 2013 R.A. 131/2021.
[4] Artículo 22 de la LGAMVLV
[5] De acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de la LGAMVLV “[l]a declaratoria de alerta de violencia de género por agravio comparado tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano…”
[6] Artículo 24 de la LGAMVLV
[7] Los requisitos que deberá contener la solicitud se encuentran previstos en el artículo 33 del Reglamento de la LGAMVLV
[8] Artículo 32 del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.
[9] Vida sin violencia, Inmujeres.
[10] El grupo de trabajo deberá de estar conformado por: 1) Una persona representante del Instituto Nacional de las Mujeres; 2) Una persona representante de la omisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; 3) Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 4) Dos personas representantes de una institución académica o de investigación especializada en violencia contra las mujeres del territorio donde se señala la violencia feminicida o agravio comparado; 5) Dos personas representantes de una institución académica o de investigación de carácter nacional especializada en Violencia contra las Mujeres, y 6) Una persona representante del mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad de que se trate. (Artículo 36 del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.)
[11] Artículo 36 bis. del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.
[12] Artículo 37 del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.
[13] Vida sin violencia, Inmujeres.
[14] Artículo 38 del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.
[15] Artículo 25 de la LGAMVLV.
[16] Artículo 38 bis. del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.
[17] Artículo 36 ter. del Reglamento de la LGAMVLV. Artículo reformado el 25 de noviembre de 2013.